REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH02-F-2003-000024
VISTOS.-
En fecha 10 de Abril de 2003, se le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente separación de cuerpos presentado por los ciudadanos FELIX RAMON BELLO AZOCAR y NAJLA MERCEDES BITTAR CHIQUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.275.893 y 12.717.491, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°85.630, quienes expresaron en su escrito libelar: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas, en fecha 18 de Noviembre de 2000, Que durante la unión matrimonial no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar, Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Mayo de 2004, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los aludidos cónyuges FELIX RAMON BELLO AZOCAR y NAJLA MERCEDES BITTAR CHIQUIN, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran sin resultados positivos.-
En fecha 27 de Junio de 2005, comparecieron los ciudadanos FELIX RAMON BELLO AZOCAR y NAJLA MERCEDES BITTAR CHIQUIN, solicitando la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido un año de Separación.-
En fecha 10 de Febrero de 2004, se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia y llegada la misma, el Tribunal procede a ello para lo cual observa:
En fecha 12 Mayo de 2004, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos FELIX RAMON BELLO AZOCAR y NAJLA MERCEDES BITTAR CHIQUIN, a solicitar la Separación de Cuerpos, por lo que el lapso de un año previsto en la Ley , se cumplió el día 12 Mayo de 2005, en autos no existe evidencia de que entre los cónyuges haya habido reconciliación y ninguno de ellos lo ha alegado, por consiguiente, se declara procedente la presente solicitud.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos FELIX RAMON BELLO AZOCAR y NAJLA MERCEDES BITTAR CHIQUIN, antes identificados, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, según consta de Acta de Matrimonio N° 38, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Barcelona, siete de Julio del dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
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