REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: MAGALY DE JESUS LINERO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-952.316, debidamente asistida por el Dr. GUSTAVO LUIS ARCARAY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.219, por una parte y por la otra el ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.714.571, representado por su apoderado judicial VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.831, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 13 de Junio de 1.980, por ante el Concejo del Municipio Autónomo “Chacao” del Estado Miranda.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 27 de Junio de 2005, objetando la presente solicitud, conforme a la norma del Artículo 185 “A” por cuanto las solicitudes son de carácter personalísimo, es decir, las mismas serán presentadas por ambos cónyuges o debe citarse al otro cónyuge para que comparezca personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado, por lo tanto so se admite en dichas solicitudes representación por poder. Observa este Tribunal, que el Artículo 185-A, del Código Civil indica: "....Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el Archivo del expediente.", y por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, objetó la presente solicitud, es por lo que este Tribunal debe acogerse al último aparte del Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
En razón de los hechos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA terminado el procedimiento y se ordena así mismo el Archivo del Expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.
Abog. MARIA EUGENIA PEREZ. La Secretaria,
Abog. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
ASUNTO: BP02-S-2005-002134
MEP/lorena.-
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