REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El ciudadano JOSE FRANCISCO SABBARESE SIMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.333.930, debidamente asistida por el Dr. EFRAIN CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.352, expone que en fecha 14 de Diciembre de 1.988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: TANIA COROMOTO FIGUEROA, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según partida de Matrimonio, asentada bajo el N° 418, y al momento de asentar dicho acto el funcionario competente incurrió en el error de anotar el nombre y apellido de su difunto padre como SALVADOR SABARECE, siendo lo correcto SALVATORE SABBARESE, y colocando el apellido de casada de su madre como JOSEFA SIMANCA VIUDA DE SABARESE siendo lo correcto JOSEFA SIMANCA VIUDA DE SABBARESE, por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio antes mencionada, en el sentido de que donde SALVADOR SABARECE diga SALVATORE SABBARESE y en donde dice JOSEFA SIMANCA VIUDA DE SABARESE diga JOSEFA SIMANCA VIUDA DE SABBARESE.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue el de inscribir el nombre y apellido de su difunto padre como SALVADOR SABARECE, siendo lo correcto SALVATORE SABBARESE, y colocando el apellido de casada de su madre como JOSEFA SIMANCA VIUDA DE SABARESE siendo lo correcto JOSEFA SIMANCA VIUDA DE SABBARESE, en consecuencia como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO SABBARESE SIMANCA y TANIA COROMOTO FIGUEROA, en el sentido de que en lo adelante se inscriba donde dice SALVADOR SABARECE diga SALVATORE SABBARESE y en donde dice JOSEFA SIMANCA VIUDA DE SABARESE diga JOSEFA SIMANCA VIUDA DE SABBARESE; debiendo en consecuencia el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 418 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 1.988.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.
Abog. MARIA EUGENIA PEREZ.
La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
ASUNTO: BP02-S-2005-000895
MEP/lorena.-
|