Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-000692
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ELIMENE RAFAEL MORENO VALDEZ y BERTHA ROSA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.901.564 y 5.484.109, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.689, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el acta matrimonio que corre inserta bajo el N° 182, cursante al folio N° dos (02); que en su relación conyugal no procrearon hijo alguno, ni adquirieron bienes de fortuna, que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que su relación conyugal fue interrumpida desde el 06 de mayo del año 1998, teniendo más de cinco (05) años de separados, es por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha once (11) de marzo del año 2005, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha quince (15) de abril del año 2.005y manifestó que se han cumplido los extremos de ley y por lo tanto no existe objeción que hacer a dicha solicitud, pero observa que el acta de matrimonio aparece el ciudadano ELIMENE RAFAEL MORENO VALDEZ, identificado con el N° de Cédula de Identidad 11.900.564 y en el escrito de solicitud aparece con el N° 11.901.564, y a tal efecto en fecha 27 de junio de 2005, compareció el ciudadano ELIMENE RAFAEL MORENO VALDEZ, debidamente asistido por el abogado DOMINGO JOSE TORRES, y manifestó que el número correcto de su Cédula de Identidad es el N° 11.901.564.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante la solicitud todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995), y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ELIMENE RAFAEL MORENO VALDEZ y BERTHA ROSA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal.,

Dr. Luis Alberto Rivas Silva

La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nadales

Seguidamente en esta misma fecha de hoy, siendo las ocho y cuarenta y seis minuto (08:46) de la mañana se dicto y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,


LARS/kgs