Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2005-000109

Por recibido el presente asunto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui contentivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por la Sociedad Mercantil LAREDO RENTAL CARS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1.992, anotado bajo el No. 33, Tomo 54-A, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Manzur Adonis González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.000, en contra del TERMINAL INTERNACIONAL AEROPUERTO GENERAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI DE BARCELONA, el cual fue recibido, en fecha 04 de julio de 2005, este Tribunal observa que en fecha 04 de Julio de 2005 el Juez Temporal, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui abogado Henry Agobian Viettri, se inhibió de conocer del presente asunto en virtud de que en fecha 15 de junio del año en curso, el Juez conoció y decidió otra solicitud de Amparo Constitucional, en donde aparecían las mismas partes, razón por la cual el Juez consideró que había emitido opinión sobre lo principal del pleito. La inhibición la fundamentó en el segundo supuesto del ordinal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, vencido el lapso de allanamiento, preceptuado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada al presente Amparo Constitucional el 13 de julio de 2005. Ahora bien, la accionante en el petitorio señala lo siguiente: “… Que su representada, LAREDO RENTAL CARS, C.A. suscribió un Contrato de Autorización de Uso de Local (Contrato de Arrendamiento), ubicado en la planta baja del Terminal Internacional Aeropuerto General José Antonio Anzoátegui de Barcelona, desde el año 1996, siendo renovado todos los años en el mes de enero, con excepción del contrato correspondiente al año 2005, el cual no se firmó, siendo enviado dicho contrato a los fines de ser otorgado, procediendo su representado a firmarlo y devolviéndolo a las Oficinas del Terminal Internacional Aeropuerto General Antonio José Anzoátegui de Barcelona, pero el mismo no se lo regresaron.- Que su representada cumplió con todas las cláusulas contractuales, cancelando los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, pero es el caso que cuando su representada se dirige a las oficinas del Aeropuerto a los fines de proceder a la cancelación del mes de mayo y junio del presente año, le manifiestan que no le van a aceptar dichos pagos, por lo que se prosiguió a consignar por ante el Tribunal Segundo de Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el monto correspondiente a los meses de mayo y de junio, encontrándose su representada solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de uso del local, por lo que no se encuentra incursa en ninguna causal referida a la falta de pago de las mensualidades…La representada se encuentra solvente, pero, al no haber sido otorgado el nuevo contrato por parte de “El Aeropuerto”, éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado pero con sus cláusulas vigentes..- Exponen que en fecha 3 de junio de 2005, fue recibido en la oficina de LAREDO RENTAL CARS, C.A., una comunicación de fecha 31 de mayo del mismo año, en el cual se le imputa la no cancelación de los meses correspondiente a enero, febrero, marzo y abril de 2005, otorgándole a su representada un lapso de tres días para que procediera a la desocupación del local.- Por las razones antes mencionadas la demandante interpuso dicha acción fundamentada en la violación inminente de sus derechos constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa oportuna y la libertad económica..contemplada en el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que de una forma arbitraria y flagrante desalojaron a su representada del local que ocupaba legalmente, asimismo se invocó el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas..o reposiciones inútiles..” en concordancia con el acápite del articulo 257 ejusdem y el aparte indine de este mismo articulo el cual establece: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por las omisión de formalidades no esenciales…” conjuntamente con los artículos 2,6,7,13,16,18,19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por último, solicita que en aras de la Tutela Real y Efectiva del Derecho que le corresponde a su representada invoca el Principio de Inmediación Procesal…”
Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisión del recurso, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:
Establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que esta acción autónoma procederá cuando “…no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” en concordancia con el articulo 6, numeral 5, en cuyo texto se establece como causal de inadmisibilidad de la protección de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto.- Se observa del escrito de la demanda, que la presunta agraviada alega la violación de su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad económica, derivado del desalojo de que fue objeto, tal como se evidencia de las actas procesales; ante esta situación las leyes establecen los medios correspondientes para hacer valer nuestros derechos, es decir, las vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, las cuales existen y que no se han agotado en el caso de autos, como lo son, acciones por cumplimiento, resolución o rescisión de contrato. Así queda establecido.-
En este sentido, la Acción de Amparo no constituye la más idónea para que la accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud de que nuestra ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar situaciones como las que llevaron para interponer la acción mencionada. Este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias mediante las cuales puedan hacer uso para dirimir sus conflictos, no debe admitirse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en cuenta que el mismo sólo se admite cuando no exista otra vía para el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, pues haría nugatorio el carácter que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.- (Sentencia 2369/2001 Sala Constitucional. Caso Parabólicas Services Maracay,C.A)

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5ª del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil LAREDO RENTAL CARS, C.A en contra del TERMINAL INTERNACIONAL AEROPUERTO GENERAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI .-y así se decide.-
El Juez Temporal;


Dr. Luis Alberto Rivas Silva.-

La Secretaria.-

Abg. Doris Rojas de Nadales.-



LARS/kgs