Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-M-2005-000173
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el abogado LUIS FELIPE ROJAS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.975, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano WILFRIDO OSMANI TRIAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 4.217.455; y visto asimismo la diligencia de fecha 19 de julio del año 2005, donde el actor consigna la letra de cambio en original para su admisión, el Tribunal le da entrada y ordena anotarlo en el libro de entradas y salidas de causas que lleva este Tribunal. En cuanto a la admisión de la presente demanda, el Tribunal observa: señala el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …2° Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega…” y el artículo 644 ejusdem, establece: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior…las letras de cambio…”.- Ahora bien, analizando el contenido de las normas anteriormente transcritas, y verificando si ciertamente el intimante acompañó junto con su libelo de demanda, la prueba escrita a que se refieren las normas supra señaladas, se observa que él instrumento que él demandante acompaño o sea la letra de cambio, no llena los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio para ser considerado como letra de cambio, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, por lo que tal prueba, no es suficiente a los fines de interponer la presente demanda; en consecuencia; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente señalados, Niega la admisión de la presente demanda y así se decide.-
El Juez Temporal.,

Dr. Luis Alberto Rivas Silva La Secretaria,

Abg. Doris Rojas Nadales.-