Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil cinco
193º y 144º
ASUNTO: BH04-F-2003-000031
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)
PARTE DEMANDANTE: CARMEN RAMONA SIFONTES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.466.123.-
PARTE DEMANDADO: JESUS ENRIQUE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la é Cédula de identidad N° V-5.477.395, y Domiciliada en San Tomé, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS:
DE LA DEMANANTE: LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, CRISMENIA CABRERA ROJAS, LUISA LICET VELASQUEZ, OMAIRA SALGES, DELANGE GARCIA y CESAR MARRERO BLONDELL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 27.831, 80.861, 72.313, 22.184,94.312, 94.764 y 94.623, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio de divorcio, por demanda presentada por ante el Juzgado distribuidor por la bogada en ejercicio CRISMENIA CABRERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.861, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA SIFONTES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.466.123, domiciliado en la ciudad de San Tomé del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.477.395, con domicilio en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Dice la demandante en su libelo de demanda: Que su representada contrajo matrimonio civil el día cinco (5) de diciembre de 1.980, por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con el ciudadano JESUS ENRIQUE GIL, según copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “B”.-Que fijaron el hogar conyugal en la aludida ciudad de San Tomé, y en la cual, habida cuenta de reciprocidad de obligaciones las relaciones se desenvolvieron normalmente, como era de esperarse en el hogar recién constituido, reinó la paz, la armonía y la esperanza de una unión que perdurara en el tiempo, logrando superar en muchas ocasiones, las desavenencias que, a consecuencia del desajuste emocional de su esposo, se suscitaron en el seno familiar, rencillas cotidianas, unas resueltas y otras olvidadas y que bajo ninguna forma ni manera lograban enturbiar el caudal de afecto existente, pero que sirvieron de puente para impulsar el elevado clima de incomprensión y poco entendimiento entre ellos que a la larga surgiría.- Pero es el caso, que en las múltiples divergencias entre la pareja, poco a poco se fue perdiendo la confianza y sobre todo el afecto mutuo que entre ellos había existido, al extremo que sus relaciones fueron mermando motivado a las recurrentes infidelidades de su esposo, al descaro de sus frecuentes amoríos en la calle, y por ende, al descuido que como pareja y esposa experimentó, al tener que soportar frecuentes humillaciones, vejámenes, desprecios, malos tratos, la conducta gravosa por parte de su esposo y de las parejas de turno que éste ostentaba, teniendo incluso que soportar todo tipo de acosos telefónicos, verbales, manipulaciones y tortura psicológica para ella y sus hijos, así como las amenazas hacia su persona y las agresiones físicas y demás actos violentos que efectúo en reiteradas oportunidades en contra de los bienes propios del hogar conyugal; mientras su esposo se dedicaba a una vida de desenfrenos juveniles y derroches económicos, situación ésta por demás intolerable, luego el cónyuge abandonó el hogar por tiempo prolongado, siendo infructuosas las conversaciones tendentes a obtener un cambio en dicha conducta y habiéndose perdido toda esperanza e intención de reconciliación entre ellos.-Que en base a los hechos y razones que anteceden, en nombre de su representada, CARMEN RAMONA SIFONTES, acude a demandar por divorcio, como en efecto lo hace al ciudadano JESUS ENRIQUE GIL quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.477.395, casado, Técnico Mecánico, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; fundamentándose en las causales Segunda (2°) y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, vigente, por abandono voluntario, grave, intencional; y por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y que se compadecen con las circunstancias ya explicadas y que en consecuencia, se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.- Que de la unión matrimonial tuvieron tres hijos que llevan por nombres: CARLOS ENRIQUE, JOSE LUIS y MARIA CRISTINA GIL SIFONTES, todos mayores de edad, y que existen bienes de la comunidad conyugal a repartirse de manera equitativa entre ambos los cuales identifica en su escrito libelar.-
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de agosto de 2003, el Tribunal, ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo-Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que practicara la citación del cónyuge demandado, en virtud de que éste se negó a firmar la Boleta de Citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-Por auto de fecha 20 de mayo de 2004, se agregaron a los autos, las resultas de la citación del demandado de autos.- Citado legalmente el demandado y notificada la representante del Ministerio Público de este Estado, en fecha seis (6) de julio de 2004, se celebró el primer acto conciliatorio compareciendo la demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.831; quien insistió en continuar la demanda, no compareciendo a dicho acto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Estado; dejándose constancia de la no comparecencia del demandado, ni por si ni por medio de apoderados, en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha 23 de agosto de 2004, se realizó el segundo acto conciliatorio sin la presencia del demandado, compareciendo la demandante, asistida por su apoderado judicial el abogado LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, asimismo, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, en el mismo se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.- En fecha 31 de agosto de 2004; siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, se llevó a cabo dicho acto sin la presencia del demandado, no así la demandante, quien se encontraba asistida por el abogado LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA.- En dicho acto la demandante, insistió en la demanda, declarándose el proceso abierto a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a aquel acto.-
En fecha 30 de septiembre de 2004, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y todo cuanto le favoreciera a su poderdante, y conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de las ciudadanas GLADYS LEON, BEATRIZ GARCIA y BELKIS GRANADO, quienes fueron declaradas por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad fijada para ello.- Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, y consignadas las mismas, igualmente vencida la oportunidad para la presentación de los Informes en la presente causa, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes, procede este Juzgado a dictar sentencia y al efecto observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, corresponde a la cónyuge demandante probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, el demandado encontrándose a derecho, no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, así como tampoco contestó la demanda, ni probó nada a su favor.- Por su parte la demandante, CARMEN RAMONA SIFONTES JIMENEZ, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y las testimoniales de las ciudadanas GLADYS LEON, BEATRIZ GARCIA y BELKIS GRANADOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.992.818, 3.852.883 y 5.994.294, respectivamente; quienes fueron declaradas en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado.-
Del análisis del interrogatorio a la testigo BELKIS JOSEFINA GRANADOS RONDON, cuya declaración corre inserta al folio setenta y tres (73), del presente expediente, observa el Tribunal que identificada y juramentada legalmente ésta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos JESUS ENRIQUE GIL y CARMEN SIFONTES, quienes están unidos en matrimonio, le consta que su domicilio conyugal fue en San Tomé, Estado Anzoátegui; que es cierto que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: CARLOS ENRIQUE, JOSE LUIS y MARIA CRISTINA GIL SIFONTES, todos mayores de edad; que le consta que en el mes de enero de 1.999, el ciudadano JESUS ENRIQUE GIL, abandonó a la ciudadana CARMEN SIFONTES, yéndose del domicilio conyugal sin que hasta los actuales momentos haya regresado; que no le pasa a su cónyuge pensión de alimentos alguna.-
Del interrogatorio a la testigo ciudadana GLADYS MARGARITA LEON LAREZ, inserta al folio 86, observa este Tribunal que identificada y juramentada legalmente, ésta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS ENRIQUE GIL y CARMEN SIFONTES, quienes están unidos en matrimonio, que le consta que el último domicilio conyugal fue en San Tomé, del Estado Anzoátegui; que les consta que tuvieron tres (3) hijos de nombres CARLOS ENRIQUE, JOSE LUIS y MARIA CRISTINA GIL SIFONTES, que es cierto que en el mes de enero del año 1999, el cónyuge abandonó a su cónyuge CARMEN SIFONTES, yéndose del domicilio conyugal que habían establecido sin que hasta ahora haya vuelto; que no le pasa pensión de alimentos alguna a su cónyuge.-
Asimismo, de las declaraciones rendidas por la testigo FANNY BEATRIZ GARCIA, insertas al folio 87, del presente expediente, quien fue identificada y juramentada legalmente, por el Juzgado comisionado, ésta respondió de la siguiente manera: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los señores CARLOS ENRIQUE GIL y CARMEN SIFONTES; que les consta que están unidos en matrimonio; que le consta que su último domicilio conyugal fue en San Tomé del Estado Anzoátegui; que es cierto que de esa unión procrearon tres hijos mayores de edad; que es cierto que en el mes de enero de 1999, el cónyuge abandonó a su esposa CARMEN SIFONTES, yéndose del domicilio conyugal y hasta la presente fecha no ha vuelto; que es cierto que él no le pasa ninguna pensión de alimentos a su esposa.-
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de las testigos BELKIS JOSEFINA GRANADOS RONDON, GLADYS MARGARITA LEON LAREZ y FANNY BEATRIZ GARCIA; por ser las misma precisas y no contradictorias, y en virtud de que a través de tales declaraciones quedó evidenciado que el ciudadano JESUS ENRIQUE GIL, abandonó el hogar conyugal tal como lo afirma su cónyuge ciudadana CARMEN RAMONA SIFONTES JIMENEZ.-
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos por parte del cónyuge demandado, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando asÍ un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte del demandado, al abandonar el hogar conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia; en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves demandados por la cónyuge ciudadana CARMEN RAMONA SIFONTES JIMENEZ, el Tribunal la declara Sin Lugar en virtud de que estas causales de divorcio no fueron demostradas en el procedimiento; es por lo que este Tribunal considera que la pretensión del abandono del hogar debe declararse con lugar como en efecto así se declara.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana CARMEN RAMONA SIFONTES JIMENEZ en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE GIL, identificados en autos.- En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre ambos, contraído en fecha 05 de diciembre de 1.980, por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Disuelto como ha sido el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos CARMEN RAMONA SIFONTES JIMENEZ y JESUS ENRIQUE GIL, procédase a la liquidación de la comunidad conyugal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil cinco (2005).-Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria.,
Abog. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria.,
Abog. Doris Rojas de Nadales.-
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