Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2003-000340
DEMANDANTE: ANTONIA MORENO DE MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.630.737, y de este domicilio.-
Apoderados de la
Demandante: YAMIRA FIGUEROA y MANUEL JOSE ZAMORA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 95.379 y 95.366.-
DEMANDADA: ARACELIS RODRIGUEZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.051.035, y de este domicilio.-
Apoderada de la
Demandada (Defensora): ADANEVA GUERRERO DE RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.408.-
MOTIVO: DESALOJO
SÌNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2.003, se admitió la demanda de DESALOJO, intentada a través de apoderados por la ciudadana ANTONIA MORENO DE MUNDARAY, en contra de la ciudadana ARACELIS RODRIGUEZ DE CORDERO, en cuyo libelo los abogados YAMIRA FIGUEROA y MANUEL JOSE ZAMORA, en su caracteres de apoderados actores manifestaron: Que su representada es copropietaria en comunidad hereditaria con sus hijos, de una casa, según consta de la declaración sucesoral signada con el número de solvencia H-92 Nº 289836, de fecha 27 de octubre de 1999, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria SENIAT. Que la casa en cuestión se encuentra ubicada en la Urbanización Pozuelos, Calle La Colina, Nº K-7, y fue adquirida por su cónyuge JUAN MUNDARAY AMARISTA, según documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 1.968, quedando anotada bajo el Nº 7, folio 12 vto. al 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.- Que dicho inmueble se entregó en arrendamiento por el término de un año y con un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,ºº), mediante un documento privado suscrito entre la sucesión MUNDARAY MORENO representada en aquel entonces por el ciudadano BERNARDO MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.644.029, y por la arrendataria, la ciudadana ARACELIS RODRIGUEZ DE CORDERO.- Que vencido el término del contrato, el cual venció en fecha 05 de noviembre de 1.990, se le solicitó a la inquilina de manera amistosa la desocupación del inmueble, en virtud de que además de haberse vencido dicho contrato, uno de los herederos, específicamente la ciudadana ANTONIA TRINIDAD MUNDARAY MORENO, se encontraba y se sigue encontrando en la necesidad de ocupar el mismo, habiéndole notificado con cuatro meses de anticipación que el contrato no sería renovado.- Que agotadas las gestiones, la arrendataria se ha negado y se sigue negando a desocupar el citado inmueble, aunado al hecho de que la misma tomó la determinación a motu propio de incrementar el canon de tres mil bolívares a cuatro mil bolívares mensuales, y consignarlos en el Tribunal del Municipio Pozuelos, canon éste que sigue pagando.- Que de la revisión del expediente Nº 116-93 que cursa por el antes mencionado tribunal, se pudo constatar que la arrendataria había consignado la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,ºº), suma equivalente a las pensiones del 2002 y el 2.003.- Que por todas estas razones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 literal “b”, y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil, es por lo demandan a la ciudadana ARACELIS RODRIGUEZ DE CORDERO, para que desocupe y devuelva de manera total y absoluta, libre de toda persona y cosa, el inmueble supra identificado, y a pagar las costas y costos del proceso que condene el Tribunal, estimando la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,ºº).-
Estando planteada la demanda, y admitida la misma conforme al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la ciudadana ARACELIS RODRIGUEZ DE CORDERO, a quien, agotada la citación personal, se le citó conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, según consta en la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2.003, donde la apoderada actora consigna las publicaciones de los carteles de citación correspondientes, y siendo que la demandada no compareció en el término concedido, a darse por citada en la presente causa; el Tribunal, por auto de fecha 10 de febrero de 2.004, designó como Defensora Judicial a la abogada ADANEVA GUERRERO, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.408, quien debidamente notificada, compareció en fecha 19 de de febrero de 2.004, y manifestó su aceptación al cargo, jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.- Estando citada, la Defensora judicial designada, y dentro de la oportunidad correspondiente, en fecha 26 de febrero de 2.004 la misma dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo que la demandante sea copropietaria en comunidad hereditaria del inmueble objeto de la demanda; alegó que es falso que su representada haya suscrito contrato de arrendamiento privado con el ciudadano BERNARDO MUNDARAY por el término de un (01) año y con un canon de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,ºº); Negó que en fecha 05 de Noviembre de 1.990, se le haya solicitado a su representada la desocupación del mencionado inmueble y que es igualmente falso que los herederos se encontraban en la necesidad de ocupar el bien inmueble en cuestión, así como es falso que su representada se haya negado a desocupar el mismo.-
Estando el juicio abierto a pruebas, la Abogada ADANEVA GUERRERO, en su carácter de Defensora Judicial de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de los autos y se acogió al principio de la comunidad de la prueba.- Asimismo, la actora a través de apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas en el cual ratificó las pruebas documentales que fueron acompañadas en el libelo de la demanda, y reprodujo el mérito favorable que consta en autos.- Admitidas las pruebas promovidas por las partes, quedó planteada así la controversia, correspondiendo a este sentenciador pasar a dictar el correspondiente fallo, y al respecto observa:
La presente acción, versa sobre una demanda por DESALOJO, la cual fue sustanciada de conformidad con lo dispuesto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, que contempla el procedimiento breve.- Dicha demanda fue interpuesta por la ciudadana ANTONIA MORENO DE MUNDARAY, plenamente identificada en autos, en su carácter de copropietaria de un inmueble propiedad de la Sucesión MUNDARAY – AMARISTA.- Alegó en su libelo la actora, que la Sucesión MUNDARAY – AMARISTA, representada por el ciudadano BERNARDO MUNDARAY, dio en arrendamiento mediante documento privado, a la ciudadana ARACELIS RODRIGUEZ DE CORDERO, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Pozuelos, Calle La Colina, Nº K-7, Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui; que el canon de arrendamiento fue estipulado en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,ºº); que con cuatro meses de anticipación le fue participado a la arrendataria que debía desocupar el mencionado inmueble en virtud de que uno de los herederos de la sucesión MUNDARAY – AMARISTA, se encontraba en la imperiosa necesidad de ocupar el mismo y de la negativa de la misma de desocupar dicho inmueble, aunado al hecho de que la arrendataria comenzó a consignar los cánones de arrendamiento en un Tribunal aumentándose a motus propio la suma correspondiente al canon, a la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,ºº), por lo que demandó a través de sus apoderados judiciales, el desalojo del inmueble en cuestión.- En tal sentido observa este sentenciador, que en el lapso de contestación de la demanda, la Defensora judicial designada a la demandada, negó, rechazó y contradijo que la actora sea copropietaria en comunidad hereditaria con sus hijos, del bien inmueble objeto de la demanda, lo cual se desestima por este Tribunal, pues consta en el documento consignado junto con el libelo de la demanda, contentivo de la declaración sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Sucesión MUNDARAY – AMARISTA, la existencia del mencionado inmueble dentro de los bienes dejados por el difunto JUAN MUNDARAY AMARISTA, así como la cualidad de sucesora de la ciudadana ANTONIA MORENO DE MUNDARAY y así queda establecido.- Por otra parte, la Defensora judicial señaló como falso el contrato de arrendamiento privado suscrito con el ciudadano BERNANRDO MUNDARAY, así como incierto que a su representada se le haya notificado con cuatro meses de anticipación que dicho contrato no le sería renovado; al respecto observa este sentenciador que riela al folio 15 y su vuelto el mencionado contrato de arrendamiento, que fue consignado en copia simple junto con el libelo de la demanda, el cual este Tribunal tiene como cierto y le da pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue desconocido, impugnado ni tachado de falso en su oportunidad y así se declara; asimismo tiene como cierto y le da pleno valor probatorio a la comunicación que cursa en copia simple al folio 16 del presente expediente, en la cual se le participa a la ciudadana ARACELIS DE CORDERO que el contrato de arrendamiento en cuestión, no sería renovado, en virtud de que la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad, y así también se declara.-
Ahora bien, en cuanto al lapso probatorio, ambas partes promovieron el mérito favorable de los autos, y en cuanto a las pruebas documentales presentadas por la actora con el libelo de la demanda, las mismas fueron ratificadas en su escrito de promoción de pruebas.- Al respecto, observa este sentenciador que la actora produjo con el libelo de la demanda los siguientes documentos: Declaración Sucesoral, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Copia Simple del documento de compra del inmueble objeto de la presente demanda, Copia Simple del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre la Sucesión MUNDARAY AMARISTA y la ciudadana ARACELIS RODRIGUEZ DE CORDERO, y copia simple de comunicación dirigida a la demandada, donde se le notifica la no renovación del contrato de arrendamiento antes señalado.- En cuanto a la pruebas promovidas por la demandada, observa este sentenciador, que la representación de la misma sólo se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos acogiéndose al principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que nada probó en su favor para desvirtuar las pretensiones de la actora.- A este respecto, señala el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , en su literal “b”: “Sólo podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…… En el caso de marras, la relación arrendaticia quedó plenamente establecida en el contrato privado a tiempo determinado que en copia simple consta en el presente expediente, así mismo quedaron establecidas las obligaciones de la demandada quien no desconoció, tachó o impugnó en su debida oportunidad el mencionado contrato privado.- Ahora bien, vale destacar que el contrato de arrendamiento en cuestión, fue suscrito en fecha 01 de Noviembre de 1.989, con fecha de vencimiento del 01 de Noviembre de 1.990, en tal sentido observa quien aquí decide, que desde la fecha en que expiró el mencionado contrato, hasta la fecha en que se interpuso la demanda de Desalojo, transcurrieron aproximadamente doce años y once meses, con lo cual se configura la tácita reconducciòn o renovación de la relación arrendaticia, en tal sentido, se considera como a tiempo indeterminado el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, y por lo tanto, de conformidad con la norma citada up supra debe ser declarada procedente la acción por desalojo, como en efecto así se declara.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la actora se dice poseedora de un derecho que se configura en su pretensión y se fundamenta en un documento tenido como válido por este Tribunal, por lo que las obligaciones contraídas mediante dicho documento se tienen como ciertas y en consecuencia, exigibles por la actora; asimismo, pudo constatar este sentenciador, que la demandada nada probó en su favor para desvirtuar dicha pretensión de la actora, por el contrario, sólo se limitó a lo que pudiera favorecerle del mérito de los autos, por lo que quedó plenamente demostrado el derecho alegado y exigido por la actora.- En tal sentido, la presente acción por desalojo debe ser declarada con lugar como en efecto así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por los abogados YAMIRA FIGUEROA y MANUEL JOSE ZAMORA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana ANTONIA MORENO DE MUNDARAY, en contra de la ciudadana ARACELIS RODRIGUEZ DE CORDERO, todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.- En consecuencia, se ordena a la demandada antes citada, hacer entrega, material y efectiva, libre de bienes y personas, a la ciudadana ANTONIA MORENO DE MUNDARAY, del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Pozuelos, Calle La Colina, Nº K-7, Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui, la cual fue adquirida por el ciudadano JUAN MUNDARAY AMARISTA, según documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 1.968, quedando anotada bajo el Nº 7, folio 12 vto. Al 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa, y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2.00).- Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.-
El Juez Temporal;
Dr. Luis Alberto Rivas Silva
La Secretaria;
Abg. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha anterior (07 de julio de 2.005), siendo las once y cincuenta minutos (11:50) de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste;
La Secretaria;
Abg. Doris Rojas de Nadales
LARS/bjrv
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