REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH11-V-2004-000014
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: JACQUELINE JOSEFINA SUMOZA MONRROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.610.520, y domiciliada actualmente en el Municipio Baruta del Estado Miranda.-
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.486.200 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.550.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Córdoba hoy Boulevard de Baruta, frente a la Plaza Bolívar, casas nro. 4 y 6, Baruta, Estado Miranda.-
DEMANDADO: EUGENIO MARRELLI BUFFONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.973.679, comerciante, domiciliado en la población de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.-
APODERADO: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
La presente demanda se inicia por libelo de demanda presentado en fecha 29-07-2.004, por ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Tribunal en esa misma fecha (29-07-2004), por la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA SUMOZA MONRROY en su condición de Arrendataria, debidamente asistida por el abogado ALFREDO VIDAL venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Pariaguán, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano EUGENIO MARRELLI BUFFONE, en su condición de Arrendador, reclamándole para que Convenga o a ello sea obligado por este tribunal en que son ciertos los hechos señalados y alegados en la presente demanda, en cancelarle la cantidad de Ochenta y Dos Millones Doscientos Mil Bolivares (Bs. 82.200.000,oo), cancelarle a su persona los intereses convenidos en el contrato innominado, que convenga en que la Arrendataria ejercerá el derecho de retención de dichas mejoras y bienhechurías hasta tanto no le sean cancelados la totalidad de los motos correspondientes a dichos trabajos de demolición, reconstrucción y reparación contenida en la Cláusula Séptima del Convenio que acompañó.- Fundamento la presente acción en los artículos 1.152, 1.160, 1.167, 1.572, 1.586 del Código Civil vigente y en las cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima del convenio de fecha 1 de junio de 2001, que acompaña a su escrito libelar.-
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de octubre de 2.004, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, siendo posible su citación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de las resultas cursantes en autos.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado la parte demandada.-
En el lapso de promoción de pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, promoviendo lo siguiente: Promovió el valor y merito de la Confesión Ficta del demandado de autos, al no dar contestación a la demanda, asimismo, promovió pruebas documentales; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 29 de junio de 2005.-
En fecha treinta de junio de dos mil cinco la presente causa entró en etapa de dictar sentencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:
I
Alega la accionante en el libelo de la demanda: Que desde el 15 de febrero del año 1999, es arrendataria de un inmueble ruinoso, es decir, en estado de abandono y en ruinas, el cual acepto en esas condiciones, bajo un canon de arrendamiento por la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, constituido por dos (2) inmuebles anexos, integrado por varios locales comerciales que forman un mismo edificio de dos plantas, ubicado en la calle Córdoba, hoy Boulevard de Baruta, distinguidos con los Nros. 4 y 6 de la nomenclatura municipal , concretamente frente a la Plaza Bolívar de dicha población, anterior Distrito Sucre del Estado Miranda, inmueble integrado por los locales 2, 4-A, 4-B, 4C-1, 4C-2, y 4C-3 en su planta baja, y por los locales 4-D, 4-E, 4-F, 4-G, y 4-H en su planta alta; siendo entendido que la ocupación inicial del precitado inmueble la comenzó en su condición de arrendatario mediante contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un (1) año, pero posteriormente fue convertido a tiempo indeterminado, circunstancia que hasta la actualidad se mantiene; igualmente dice la exponente que tal condición de arrendataria la ha venido ejerciendo tanto en forma personal y directa sobre una considerable porción del inmueble, como a través de sub-arrendatarios sobre la otra porción, circunstancia ésta para la cual fue expresamente autorizada por el propietario, ciudadano EUGENIO MARRELLI BUFFONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.973.679, comerciante, domiciliado en la población de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, y hábil por medio de su apoderado general del Abogado WIDO MARRELLI FONTANA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.540.445; que durante el año de arrendamiento entro en conversaciones con el representante del arrendador antes identificado, a fin de hacerse cardo de los dos inmuebles en su reparación y acondicionamiento que están anexos, formando un solo inmueble; que durante dichas conversaciones que duraran casi el año, hablaron de varios precios, formas de trabajar las mejoras y reparaciones en la Planta Baja, llegando a ponerse de acuerdo en una oportunidad para techas madera machihembrada y vigas tubulares la Planta alta, es decir toda la Azotea; que de las conversaciones resultantes sobre las reparaciones, construcciones y mejoras a realizarse en la Planta Baja y en la Planta Alta, debido al estado del inmueble, solicitaron presupuestos a varias compañías, particulares y albañiles, tanto el representante del propietario como la exponente, cuyos presupuestos fueron aceptados parcialmente, sufriendo ajustes, hasta llegar a ser aceptadas las condiciones por las partes contratantes; que una vez que estuvieron de acuerdo con los precios y en las condiciones de las reparaciones que harían, y visto el transcurso del tiempo en la que el representante del Arrendador no mostraba mayor interés en la conclusión del acuerdo, solicitó dejar constancia del estado de los inmuebles arrendados, por via de una Inspección Judicial la cual se practicó en fecha 03-04-2000, mediante solicitud hecha al Juzgado Décimo Noveno del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tal como consta de anexo marcado con la letra “B”; que posterior a ello ocurrió un hecho inesperado y peligroso, el cual fue que el local 02 sufrió un desplome de la placa del techo, causando daños a la estructura y a los equipos allí contenidos, lo que ratificaba y probaba el estado deplorable de abandono y ruinas en que se encontraba el inmueble, y que ameritaba en forma urgente las reparaciones mayores del mismo; que debido a dicho derrumbe el representante del arrendador y la exponente en su condición de arrendataria, celebraron el día 21-06-2001, un contrato innominado, en el cual la arrendataria, se comprometía a realizar con su esfuerzo y con dinero de su propio peculio, por su propia cuenta y riesgo mediante la contratación del personal necesario, todos los trabajos de demolición, y reconstrucción que ameritaba urgentemente el inmueble en cuestión, trabajos que fueron realizados con sujeción a los términos del acuerdo suscrito entre las partes; tal como consta en el documento que acompaña al escrito libelar marcado con la letra “D”; que en razón de que ha transcurrido mas de tres (3) años, sin que a la arrendataria se le haya cancelado, ni siquiera abonado parte de las sumas de dinero invertidas en las mismas, es por lo que, en su condición de Arrendataria y Autorizada para la construcción de las mejoras y bienhechurias en el inmueble objeto de la presente acción, acude ante este Tribunal a los fines de demandar como en efecto formalmente demanda por Cumplimiento de Contrato, al ciudadano EUGENIO MARRELLI BUFONE, plenamente identificado en autos, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en: PRIMERO: Que son cierto los hechos señalados y alegados en la presente demanda.- SEGUNDO: Convenga en cancelarle la ya referida cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.200.000,°°), suma esta que comprende el monto del capital invertido por la actora, en la construcción de las reparaciones, mejoras y bienhechurias sobre el inmueble arrendado.- TERCERO: Cancela a la actora los intereses convenidos en el Contrato innominado, sobre el saldo remanente calculados al doce por ciento (12%) anual en primer lugar, a partir del día Primero (01) de Julio del año dos mil, hasta el día treinta y uno (31) de Junio del año dos mil uno, ambas fechas inclusive, lo que da la suma de: Nueve Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 9.864.000,°°); en segundo lugar, desde el primero (01) de Julio del año dos mil uno, hasta el día treinta y uno (31) de junio del año dos mil dos, ambas fechas inclusive, lo que da la suma de: Nueve Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 9.864.000,°°); y en tercer lugar, desde el día Primero (01) de Julio del año Dos Mil Dos, hasta el día treinta y uno (31) de Junio del año dos mil tres, ambas fechas inclusive, lo que da la suma de: Nueve Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 9.864.000,°°), totalizando los conceptos anteriores la suma de : Veintinueve Millones Quinientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 29.592.000,°°) más los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la suma demandada, lo que se determinará con una experticia complementaria del fallo.- CUARTO: Convenga en que la Arrendataria, ejercerá el derecho de retención de dichas mejoras y bienhechurias hasta tanto no le sean cancelados la totalidad de los montos correspondientes a dichos trabajos de demolición, reconstrucción y reparación contenidas en la cláusula Séptima del Convenio que se acompañó marcado “D”.- QUINTO: Convenga en que es Arrendataria del inmueble arrendado desde el día quince (15) de febrero del año de mil novecientos noventa y nueve, por medio de contrato de arrendamiento convertido a tiempo indeterminado.- SEXTO: De la corrección monetaria. Debido al Alto costo de la vida y a la constante inflación que sufre el país, pidió que mediante experticia complementaria al fallo se ordene la corrección monetaria de los montos demandados.-
Observa el tribunal que en la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado no obstante haberse dado por citado personalmente conforme consta de autos no compareció a dar contestación a la demanda y, de igual manera no promovió prueba alguna que lo favoreciera.-
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso e cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…..”
En el caso de autos, se observa que la pretensión de la parte accionante no es contraria a derecho, ya que reclama el cumplimiento de un contrato, que si bien considera y denomina innominado, no por ello deja de ser contrato, en consecuencia es ley entre las partes; y es bien sabido que todo negocio jurídico celebrado entre las partes debe ser cumplido en la forma como fue convenido, salvo convenimientos expresos y contrarios a las disposiciones contenidas en el contrato, objeto de la controversia.- Por lo que no siendo contrario a derecho la pretensión de la parte actora, ya que no es ilegal lo reclamado y, no existiendo controversia en la presente causa, ya que no hubo contestación a la demanda, en consecuencia admitió como ciertos los hechos narrados por la actora en su escrito libelar, además de no promover la parte demandada prueba alguna que lo favoreciera; por lo que se cumplió en la presente causa con las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que le es forzoso declarar CON LUGAR la presente acción por haber operado lo que doctrinariamente se conoce como confesión ficta y, así se decide.-
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley se declara “CON LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA SUMOSA MONRROY contra el ciudadano EUGENIO MARRELLI BUFFONE, ambas partes plenamente identificadas de autos; en consecuencia se CONDENA a la parte demandada, ciudadano EUGENIO MARRELLI BUFFONE a cancelar a la demandante JACQUELINE JOSEFINA SUMOZA MONRROY los siguientes conceptos: La cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.200.000,°°), suma esta que comprende el monto del capital invertido por la actora, en la construcción de las reparaciones, mejoras y bienhechurias sobre el inmueble arrendado; cancelar a la actora los intereses convenidos en el Contrato innominado, sobre el saldo remanente calculados al doce por ciento (12%) anual en primer lugar, a partir del día Primero (01) de Julio del año dos mil, hasta el día treinta y uno (31) de Junio del año dos mil uno, ambas fechas inclusive, lo que da la suma de: Nueve Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 9.864.000,°°); en segundo lugar, desde el primero (01) de Julio del año dos mil uno, hasta el día treinta y uno (31) de junio del año dos mil dos, ambas fechas inclusive, lo que da la suma de: Nueve Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 9.864.000,°°); y en tercer lugar, desde el día Primero (01) de Julio del año Dos Mil Dos, hasta el día treinta y uno (31) de Junio del año dos mil tres, ambas fechas inclusive, lo que da la suma de: Nueve Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 9.864.000,°°), totalizando los conceptos anteriores la suma de : Veintinueve Millones Quinientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 29.592.000,°°) más los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la suma demandada, lo que se determinará con una experticia complementaria del fallo; convenga en que la Arrendataria, ejercerá el derecho de retención de dichas mejoras y bienhechurias hasta tanto no le sean cancelados la totalidad de los montos correspondientes a dichos trabajos de demolición, reconstrucción y reparación contenidas en la cláusula Séptima del Convenio que se acompañó marcado “D”; convenga en que es Arrendataria del inmueble arrendado desde el día quince (15) de febrero del año de mil novecientos noventa y nueve, por medio de contrato de arrendamiento convertido a tiempo indeterminado; Se ordena la corrección monetaria, debido al Alto costo de la vida y a la constante inflación que sufre el país mediante una experticia complementaria al fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce días del mes de julio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En el mismo día de hoy, siendo las dos de la tarde se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-V-2004-000014.- Conste.
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.