REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH11-A-2003-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: AGRARIA.-
MOTIVO: USUCAPIÓN AGRARIA.-
DEMANDANTE: EDGAR DE LA CRUZ CASTILLO, mayor de edad, venezolano, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 4.497.022, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA, JUAN CALMA ALVAREZ, JESÚS DOMINGO CASTILLEJO y LUISA LICET VELÁSQUEZ FEBRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 27.831, 27.683, 43.531 y 72.313 respectivamente y domiciliado en LA CIUDAD DE Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-DOMICILIO PROCESAL: Edificio Delta, Mezzanina, oficina 06, Calle Concordia, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: JOSÉ RAFAEL BERMÚDEZ y JOSÉ ALBERTO BERMÚDEZ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 562.126 y 4.509.503 respectivamente.-
Por cuanto en el presente asunto de USUCAPIÓN AGRARIA, el Tribunal observa: Que la presente acción fue admitida mediante auto de fecha 19 de enero de 1999, acordándose el emplazamiento de los demandados y a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto.- Consignándose dichos Edictos mediante diligencia de fecha 02 de marzo de mil novecientos noventa y nueve.-
En fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve el abogado LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA, solicita la designación de defensor judicial a los fines de la prosecución de la presente causa.-
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2000 se dictó auto designando como defensor judicial al abogado RAMÓN GUEVARA, quién se dio por notificado el 23 de marzo de 2000 aceptando el cargo que le fuera conferido mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2000 y, mediante auto de fecha 08 de junio de 2000 se ordenó el emplazamiento del defensor judicial designado, dándose por emplazado en fecha 20 de febrero de 2001.-
En fecha diecinueve de julio del año dos mil dos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dos el abogado LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA apela de dicha sentencia, la cual fue oída libremente siendo remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes y Contenciosos Administrativo de la Región Sur-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a cargo del abogado Luís Enrique Simonpietri.-
Recibido el expediente por el Juzgado Superior antes mencionado se le dio entrada por auto de fecha 26 de noviembre de 2002, fijándose la oportunidad para promover pruebas.- Vencido dicho lapso sin haber promovido prueba alguna se fijó el segundo día para la Audiencia Oral, en la cual se oirán los informes de las partes..
En la oportunidad fijada en virtud de la no comparecencia de las partes se declaro Desierto el acto y, se fijo el tercer día para dictar sentencia.-
En la oportunidad para dictar sentencia, se hizo constar que no compareció persona alguna y el Juzgado dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui; acordando reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.-
Recibidas las actuaciones en fecha 25 de febrero de 2003 por el mencionado Juzgado, la Dra. Mercedes Morales de Ribas mediante diligencia se inhibió de continuar conociendo la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; recibidas las actuaciones por el este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2003 se declaro Con Lugar la Inhibición planteada
Ahora bien, considera esta juzgadora que en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como en el artículo 269 ejusdem, por las consideraciones siguientes:
Si bien es cierto, este tribunal acordó mediante auto de fecha 03 de mayo de 2004 declarar Con Lugar la Inhibición planteada por la Juez del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, también es cierto que desde la fecha preindicada las partes no le han dado el correspondiente impulso procesal para continuar la presente causa, razón por la que cual considera esta sentenciadora que ya se ha consumado la perención de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veinte días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-A-2003-000007.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.