REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-O-2005-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
AGRAVIADA: ANA KARINA COSTAS BUENO, venezolana, mayor de edad, Técnico en Higiene y Seguridad Industrial, titular de la Cédula de Identidad N° 10.936.367, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL GONZALEZ MEDINA, EFIGENIO RAMON JIMENEZ y LUISA SALAZAR MALAVER, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.438.264, 3.851.439 y 14.640.997, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 87.446, 10.173 y 93.057 también respectivamente y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Edificio El Coloso, Segundo Piso, oficina N° 204, Avenida Francisco de Miranda, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
AGRAVIANTE: Asociación Civil “ASOCOCALES”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, bajo el N° 40, Tomo 1°, Folios 206 al 214, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1984, representada por su Presidente CÉSAR ISMAEL LOZADA LÓPEZ, quién es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.913.821, residenciado en el Conjunto Residencial Los Cocales N° 34.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL fue presentado, mediante escrito, en fecha 17 de enero del presente año 2005 por el abogado EFIGENIO RAMÓN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.851.439, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 10.173, en su condición de Co- Apoderado Judicial de la ciudadana ANA KARINA COSTAS BUENO, venezolana, mayor de edad, Técnico en Higiene y Seguridad Industrial, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.936.367 y de este domicilio en la que sindican como presunta agraviante a la persona jurídica denominada “ASOCOCALES”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, bajo el N° 40, Tomo 1°, Folios 206 al 214, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1984 representada por su Presidente CÉSAR ISMAEL LOZADA LÓPEZ.-
Por auto de fecha veinte de enero del dos mil cinco se le dio entrada al mencionado escrito, ordenándose la corrección del mismo en virtud de que dicho escrito no precisaba con claridad cuales eran los hechos que pudieran generar la presunta violación de las disposiciones constitucionales para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a a notificación de la parte accionante.- Notificada la accionante en fecha 15-02-05, presento escrito de corrección en fecha 17 de febrero de 2005.-
Por auto de fecha uno de marzo de dos mil cinco este tribunal admitió la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordenó la citación de la presunta agraviante y la Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a partir de la citación de la presunta agraviante y notificación efectuada a conocer el día que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.-
Practicadas como fueron tanto la citación del agraviante como de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el tribunal por auto de fecha once de julio de dos mil cinco fijó la Audiencia Oral y Pública para el día jueves 14 de julio del presente año.-
En fecha catorce de julio de dos mil cinco, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el abogado DANIEL GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° 12.438.264 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 87.446.- La parte presuntamente agraviante no compareció ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y así lo hace constar el Tribunal.- Seguidamente la parte accionante formularon en forma orla sus alegatos.- Seguidamente el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco días de despacho siguiente para publicar íntegramente el contenido del mismo.-
Estando dentro del lapso establecido por este Tribunal para publicar el contenido integro del dispositivo del fallo dictado en fecha catorce de julio de dos mil cinco, el Tribunal lo hace de la forma siguiente:
I
Alega el apoderado de la parte accionante que la persona jurídica ASOCOCALES y el ciudadano CÉSAR ISMAEL LOZADA LÓPEZ en su carácter de Presidente de la misma, le ha trastocado los derechos constitucionales de libertad de libre tránsito o libertad de movimiento y de disponer de bienes y servicios de calidad garantizados en los artículos 50 y 117 respectivamente de nuestra Carta Magna, toda vez que la dicha persona jurídica por intermedio de personas naturales le ha obstaculizado a su mandante el acceso al terreno donde la misma tiene levantada unas bienhechurías de su legítima propiedad, las cuales se localizan en la zona norte de la Urbanización Conjunto Residencial Los Cocales, vía Intercomunal que conduce de esta ciudad de El Tigre a san José de Guanipa, específicamente final de la Calle Los Araguaneyes, parte noreste, jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (única vía de acceso); y asimismo le han impedido a la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE, filial de HIDROVEN (HIDROCARIBE EL TIGRE), cumplir con el contrato de servicios de acueductos suscritos con la prenombrada ciudadana ANA KARINA COSTAS BUENO.-
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública no compareció la presunta agraviante, la persona jurídica denominada “ASOCOCALES” representada por su presidente CÉSAR ISMAEL LOZADA LÓPEZ, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, produce en consecuencia que acepte los hechos que le han sido incriminados por la parte agraviada.-
Ahora bien, se observa de autos, tanto del escrito libelar como de las pruebas aportadas por la parte agraviada, que en efecto a la agraviada se le cerceno los derechos constitucionales contenidos en los artículos 50 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con la actitud asumida por el representante legal de la Asociación Civil “Asococales”, ciudadano CÉSAR ISMAEL LOZADA LÓPEZ, por intermedio de personas naturales le han obstaculizado a la ciudadana ANA KARINA COSTAS BUENO el acceso al terreno ubicado en la Zona Norte vía Intercomunal que conduce de la ciudad de El Tigre a San José de Guanipa, Tigrito, específicamente final de la Calle Los Araguaneyes, parte noroeste, jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, donde la presunta agraviante tiene levantadas unas bienhechurías constituidas por paredes de bloques de cementos, columnas de concreto, vigas de concreto, pisos rústicos e igualmente existen aproximadamente dos camiones de materiales de construcción; que los paredones de los linderos norte, sur, oeste tienen una data de construcción de dos o más años y el paredón del lindero este tiene una data mas nueva; que las bienhechurías están constituidas por divisiones de sala para baños, sala para cocina, espacio o sala para habitación y tiene una dimensión de doscientos trece metros cuadrados con sesenta y cinco metros cuadrados, o sea diecisiete metros con veintitrés centímetros de largo o de frente por doce metros con cuarenta centímetros de ancho; que existen siete columnas y pilares de concreto con vieja data y cuatro armadas con cabillas de media pulgada; que existe un portón de acceso a la bienhechuria constituido y estructurado de dos puertas de laminas de hierro pintado de negro y conformado igualmente en la parte izquierda de puerta más pequeña de acceso teniendo una dimensión de tres metros con ochenta y cinco centímetros de ancho por dos metros con sesenta y un metros de alto; todo conforme a inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil cinco, prueba aportada por la parte accionante en su correspondiente oportunidad y que este tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, ya que le permite a este juzgado constitucional verificar la existencia de las bienhechurías construidas por la accionante y, a las cuales se le ha impedido el acceso para la continuación de dichas bienhechurías, así como a la instalación del servicio de acueducto que tiene suscrito con la empresa C.A. Hidrológica del Caribe, filial de HIDROVEN (HIDROCARIBE EL TIGRE), según contrato suscrito y que fuera acompañado por la agraviada, y así se decide.-
Establece el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todas las personas tienen derecho al libre tránsito por el territorio nacional e inclusive salir fuera del país, es decir que toda persona natural puede seleccionar el lugar donde quiera asentarse, en el lugar donde quiera establecer su domicilio o residencia, siempre y cuando se lo permitan las leyes.- E igualmente el artículo 117 ejusdem señala entre otras cosas, que todas las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de calidad.- En el caso de autos la parte accionante ha logrado demostrar que tiene una construcción establecida en el mencionado lugar, que según la inspección judicial levantada y ya mencionada que fuera practicada con un experto que asesorara al juez en la practica de dicha solicitud que data de mas de dos años, en otras palabras ha gozado de un lapso de tiempo suficiente para que le sea obstaculizada la continuación de la construcción que tiene levantada en el sitio mencionado; además de impedirle la instalación de un servicio público como lo es el acueducto de aguas negras, lo que evidentemente le ha ocasionado una violación a sus derechos constitucionales contenidos en los artículo 50 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-
Por las anteriores consideraciones este Tribunal actuando en sede constitucional declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL formulada por la ciudadana ANA KARINA COSTAS contra la ASOCIACION CIVIL ASOCOCALES, representada por su Presidente ciudadano CESAR ISMAEL LOZADA LOPEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.- En consecuencia se le ordena a la ASOCIACION CIVIL ASOCOCALES permitir el acceso a la empresa C.A. HIDROLOGIA DEL CARIBE, Filial de Hidroven, Sucursal Anzoátegui Zona Sur, a los fines de cumplir con el contrato de servicio de acueducto que tiene suscrito la ciudadana ANA KARINA COSTAS BUENO, el cual ha de ser cumplido o instalado en las bienhechurias ubicadas en la Zona Norte vía Intercomunal que conduce de la ciudad de El Tigre a San José de Guanipa, específicamente final de la Calle Los Araguaneyes, parte Noreste jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, e igualmente el libre acceso de la agraviada ANA KARINA COSTAS BUENO a las bienhechurias identificadas, e igualmente proseguir la construcción de las mismas, y así se decide.-
En virtud de la atribución conferida al Juez en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se EXONERA de costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al Asunto N° BP12-O-2005-000001.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.