REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-001106
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: JULIO CÉSAR JIMENEZ LARA y JOSEFA CALDERON BERROTERAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.438.181 y 8.898.117 respectivamente y domiciliados, el primero en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui y, la segunda en Ciudad Bolivar, Estado Bolivar.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANELLA CASARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 84.622.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Por escrito presentado en fecha veintiuno de abril de dos mil cinco, por los Ciudadanos JULIO CÉSAR JIMENEZ LARA y JOSEFA CALDERON BERROTERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.438.181 y 8.898.117 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIANELLA CASARES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 84.622, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que contrajeron matrimonio civil en el Municipio Heres del estado Bolivar en fecha 22 de julio de 1981; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna.- Que es el caso que desde hace más de veinte (20) años aproximadamente convinieron en separarse de hecho por mutuo consentimiento y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, por lo tanto no ha existido ningún acercamiento ni reconciliación.-
Que por lo expuesto solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha trece de mayo de dos mil cinco, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 07-07-05, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2005, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la presente solicitud.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JULIO CÉSAR JIMENEZ LARA y JOSEFA CALDERON BERROTERÁN, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y uno, por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolivar, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal N° 4, Tomo I, de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 376, Folios 178, 179, 180 y 181, durante el año 1981.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2005-001106.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.