REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-001533
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: RAMÓN ANTONIO MORALES GUZMÁN y LEIDIMAR JUANA BASTARDO OCHOA, mayores de edad, venezolanos, de profesión mecánico, el primero y la segunda estudiante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.680.682 y 15.375.829 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DARLENYS JOSEFINA PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 91.112 y de este domicilio.--
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Por escrito presentado en fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco, por los Ciudadanos RAMÓN ANTONIO MORALES GUZMÁN y LEIDIMAR JUANA BASTARDO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.680.682 y 15.375.829 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por la abogada DARLENYS JOSEFINA PÉREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 91.112, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.- Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón Baralt N° 75-54 del sector Hernández Parés, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 1998 y, hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-
Que por lo expuesto solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha treinta de mayo de dos mil cinco, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 07-07-05, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2005, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la presente solicitud.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos RAMÓN ANTONIO MORALES GUZMÁN y LEIDIMAR JUANA BASTARDO OCHOA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha once de septiembre de mil novecientos setenta y tres, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal N° 3 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº Folio 129, durante el año 1997.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo la una cuarenta y ocho minutos de la tarde (01:48 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2005-001533.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.