REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-M-2005-000126
Por recibido la presente demanda, relacionada con el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada por el abogado PASCUAL JOSE VELASQUEZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.854, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS ARAANDY ROSA, C.A., contra la empresa PETRO 2000 SERVICES, C.A., el Tribunal acuerda darle entrada en los Libros de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho quedando anotada bajo el N° BP12-M-2005-000126.- Estámpese el asiento respetivo en el Libro Diario.- El Tribunal para decidir sobre su admisión o inadmisión observa: Por cuanto la parte actora acompañó a su escrito de demanda los instrumentos que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y a los cuales se refiere el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2° del artículo 643 ejusdem, y según lo establece el artículo 644 ejusdem: “Son pruebas escritas suficientes... los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés...”, y de la revisión de las facturas presentadas por la parte actora se evidencia que las signadas con los Nros. 1662, 1663, 1664, 1721, 1898, 1727 y 1784, carecen de sellos que demuestren que fueron aceptadas por la empresa demandada, y en virtud que lo que se persigue por este procedimiento de Intimación es el pago de una suma líquida y exigible, la cual no está debidamente comprobado motivado a las facturas no aceptadas y que constituyen prueba del derecho que se alega, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.