REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-M-2005-000010
Trátese la presente causa de un Juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) incoado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL MADRID GONZALEZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 512.204, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderadas judiciales LOURDES SIFONTES SÁNEZ y LOURDES REYES NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros: 33.129 y, 27.558 y titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.219.410 y 8.286.033 respectivamente contra la empresa RECUPERADORA PETROLERA AMBIENTAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su condición de LIBRADA ACEPTANTE y contra los ciudadanos GINO LUCAS MORANDINI PARAVANO y CARLOS JOSÉ MAZZUCO BELANDRÍA, en su condición de AVALISTAS reclamándoles la cancelación de dos (2) letras de cambio, por un valor de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 127.500.000,oo), con sus correspondientes intereses moratorios por un valor de UN MILLÓN CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.014.583,41) y por comisión de conformidad con el artículo 456 ordinal 4to., por un valor de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 216.750,oo) y, costos y honorarios profesionales estimados por este tribunal en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.182.833,35), por un monto total de CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 160.914.166,76).-
Admitida la demanda por auto de fecha once de febrero de dos mil cinco, por el proceso intimatorio, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se ordenó el Decreto Intimatorio, acordándose en la misma fecha tanto la intimación de la demandada como por auto separado se decreto la medida preventiva de embargo solicitada.
Mediante escrito de fecha once de marzo de dos mil cinco, la demandada RECUPERADORA PETROLERA AMBIENTAL DE VENEZUELA, C.A., representada legalmente por los ciudadanos GINO MORANDINI PARAVANO y CARLOS MAZZUCO BELANDRÍA, y asistidos por la abogada en ejercicio, YARISMA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.910.934, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.610, domiciliada en la Calle 23 Sur, Local 6 de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, se da por intimado, renuncia al lapso de comparecencia y proceden a pagar al intimante la deuda principal, consignando a tales efectos Cheque de Gerencia librado contra el Banco de Venezuela, a favor del ciudadano JOSE MIGUEL MADRID G, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 128.731.333,41), que comprende el monto del pago perseguido por el demandante, es decir, comprende la suma líquida de la deuda, los intereses y la comisión a la que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio, solicitando la suspensión de la medida de embargo que fuere decretada por este Tribunal por auto de fecha once de marzo de dos mil cinco.-
Por auto de la misma fecha once de marzo de dos mil cinco, este Tribunal visto el escrito presentado y mediante el cual se cancelaba la deuda principal acordó SUSPENDER la medida preventiva de embargo decretada en fecha 11-02-2005 y, a tales efectos se ordeno oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolivar y Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Mediante escrito de fecha seis de abril del dos mil cinco, las abogadas LOURDES SIFONTES SÁNEZ y LOURDES REYES NÚÑEZ, solicitaron les sea entregada la cantidad de dinero que fuera depositada en este tribunal a nombre de su representado, o sea la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 128.731.333,41); y solicitaron la ejecución forzosa por el saldo pendiente de Bs. 32.182.833,35, que fue la suma ordenada por el Tribunal como costos y honorarios profesionales.-
Ahora bien, vistos el escrito de fecha 06 de abril del dos mil cinco, e igualmente las diligencias de fechas veintiocho de abril , veinticuatro de mayo y catorce de junio del año dos mil cinco, mediante los cuales las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas LOURDES SIFONTES SÁNEZ y LOURDES REYES NÚÑEZ solicitan, que por referirse la presente causa a un juicio monitorio, por cuanto la demandada se dio por intimada, renuncio al lapso de comparecencia, cancelo parcialmente el Decreto Intimatorio, ya que no cancelo la cantidad de Bs. 32.182.833,25, (suma acordada por este Tribunal por concepto de costos y honorarios profesionales), solicitando igualmente que este tribunal debe ordenar la ejecución forzosa de la última cantidad de dinero, ya que dándose por intimado la demandada, no hizo oposición al decreto intimatorio, por lo que no dejo de ser un procedimiento especial para convertirse en ordinario, por lo que el Decreto alcanza fuerza de sentencia, e igualmente solicitan se libre el correspondiente mandamiento de ejecución forzosa como lo prevé el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.-
Visto igualmente el escrito de fecha 21 de julio de 2005, presentado por la abogada YARISMA LOZADA, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA PETROLERA AMBIENTAL DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual solicitan se desestime lo peticionado por las abogadas LOURDES SIFONTES SÁNEZ y LOURDES REYES NUÑEZ, manifestando en su escrito entre otras cosas, que todo proceso persigue el pago de la obligación; y es obvio que el pago perseguido por el accionante fue satisfecho en su totalidad, es decir se cancelo la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 128.731.333,34) que comprende la suma liquida de la deuda, los intereses y la comisión a la que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio, tal como fue solicitado en el libelo de la demanda, poniéndole fin al procedimiento seguido por vía intimatoria por el accionante.-
El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las apoderadas judiciales de la parte accionante y resolver sobre la cuestión planteada, observa:
Si bien es cierto, el presente juicio se inicia como un procedimiento monitorio en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se reclaman cantidades liquidas y exigibles, lo que acarrea que el Tribunal proceda a decretar la intimación del deudor, como en efecto en el caso de autos así consta, no es menos cierto que cuando el tribunal estima prudencialmente las costos y honorarios profesionales, los estima tomando en consideración todos los gastos que puedan generarse como consecuencia del proceso.-
En el caso de autos, se tomo en consideración el monto reclamado y calculándole el veinticinco por ciento (25%, arrojo un resultado de estimación de costos y honorarios profesionales en la suma de Bs. 32.182.833,35, conforme consta en el decreto intimatorio.-
Consta de autos que la parte demandante representada por sus abogadas LOURDES SIFONTES SÁNEZ y LOURDES REYES NUÑEZ retiraron la cantidad de Bs. 128.731.333,34, cantidad que correspondía a la cantidad líquida y exigible más los intereses moratorios y la comisión a la cual se refiere el artículo 456 numeral 4to del Código de Comercio, cantidad reclamada por la parte actora.-
Considera esta juzgadora que no pueden pretender las apoderadas judiciales de la parte accionante se decrete una ejecución forzosa sobre una cantidad de dinero que no es líquida ni exigible, ya que si bien es cierto formó parte del decreto intimatorio, al retirar las cantidades de dinero que fueron consignadas y que respondían al procedimiento especial de intimación, aceptaron en consecuencia dicho pago, según su manifestación parcial, la cantidad de dinero sobre la cual pretenden se decrete ejecución forzosa; sobre la cantidad de dinero que solicitan se decrete dicha medida esta sujeta a las actuaciones de un proceso y, en el caso de autos esta estimación pudiera estar sometida una retasa; en otras palabras considera esta juzgadora que se debe estimar e intimar las costas procesales de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados, actuación que no consta de autos, por lo que le es forzoso a este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por las abogadas LOURDES SIFONTES SÁNEZ y LOURDES REYES NUÑEZ, y, así se decide.-
Decisión que se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil cinco.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.