REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-001351
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: EDUARDO JOSÉ CABANEIRO y DENNI RAMONA ALVAREZ LARA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.346.325 y 10.067.879 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YAMILETH GUTIERREZ MAURERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 37.515.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Girardot diagonal a la Iglesia Virgen del Valle, edificio tra Inmaculada Virgen María, El Tigre, estado Anzoátegui.-
Por escrito presentado en fecha 15/05/2005, por los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ CABANEIRO y DENNI RAMONA ÁLVAREZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.346.325 y 10.067.879 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por la abogada YAMILETH GUTIERREZ MAURERA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.515, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron que en fecha 05 de mayo de 1988 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.- Que fijaron su domicilio conyugal en la Cuarta carrera Sur Nro. 137 de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.- Que en el matrimonio procrearon tres (3) hijos de nombres JENNIFER JOSEFINA, EDUARDO JOSÉ y SEIMÓN EDUARDO CAANEIRO ALVAREZ, todos mayores de edad
Que es el caso que en un principio la relación matrimonial se desarrollo en una forma feliz y armoniosa, pero posteriormente surgieron una serie de desacuerdos, desavenencias que los llevaron a la terminación de la relación, separándose de cuerpos desde el mes de marzo del año 1999 y desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido mas de cinco (5) años, sin que haya existido reconciliación alguna, haciendo cada uno su vida aparte.-
Que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanente de su vida en común superior a los cinco años.-
Admitida la solicitud en fecha trece de mayo de 2005, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 15/06/2005, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de junio de 2005, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 2/06/2005, como parte de buena fe opino con lugar y se declara así la solicitud.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ CABANEIRO y DENNI RAMONA ÁLVAREZ LARA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha cinco de mayo de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 1 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 102, folios del 205 al 06, durante el año 1988.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cuatro días del mes de julio de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:21 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2004-001351.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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