REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-001585
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: RAMÓN SALVADOR PÉREZ y NELLYS ISABEL SILVERA de PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.994.538 y 8.974.136 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GUZMÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 51.495.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Por escrito presentado en fecha 15/02/2000, por los Ciudadanos RAMÓN SALVADOR PÉREZ y NELLYS SILVERA de PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.994.538 y 8.974.136 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GUZMÁN, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.495, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegando que en fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.- Que luego de celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Santa Teresa N° A-21 de la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.- Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre RODNEL DAVID y ROSMARY VIRGINIA PÉREZ SILVERA.- Que durante la vida matrimonial se desarrollo en una completa normalidad hasta que a principio del mes de julio de 1996, por desavenencias y problemas surgidos en el curso de su vida conyugal, se produjo la ruptura conyugal, haciendo cada uno su vida aparte, y en consecuencia manteniendo una separación de hecho en forma ininterrumpida y prologada hasta la presente fecha, sin que se vislumbre reconciliación alguna.-
Que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanente de su vida en común superior a los cinco años.-
Recibido el escrito libelar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por auto de fecha 23 de febrero del 2000 se admitió la misma, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.- Por auto de fecha 09 de octubre de 2003 el mencionado Juzgado se declaro Incompetente para continuar conociendo la causa por la materia, remitiendo las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Protección del Niño y Adolescente, sede Barcelona, a cargo de la Dra. Ana Jacinta Durán, declarándose competente para continuar conociendo de la causa.-
En virtud de la creación en esta ciudad de El Tigre, del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente declinó la competencia por el territorio, siendo recibido el presente expediente por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y; por auto de fecha 19 de mayo de 2005 el último mencionado Juzgado declino la competencia, declarándose Incompetente por la materia, en virtud de ser mayores de edad, actualmente los hijos de los solicitantes Ramón Salvador Pérez y Nellys Isabel Silvera.-
Recibida la presente causa por este Juzgado se acepto la competencia y a los fines de proseguir la causa se acordó librar nueva Boleta de Notificación a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 15/06/05, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de junio de 2005, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2005, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la presente solicitud.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos RAMÓN SALVADOR PÉREZ y NELLYS YSABEL SILVERA HENRIQUEZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 1 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 4 durante el año 1984.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro días del mes de junio de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2004-001585.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.