REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-R-2005-000224
Visto el escrito contentivo del Juicio de Invalidación interpuesto por los ciudadanos YAHOUGNI IRAHI CEDEÑO LAYDERA Y ANGEL FELIX SOLORZANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 11.845.485 y 15.717.907, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado, ANDRÉS ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.673, del mismo domicilio, contra la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Previa a la admisión o negativa de la misma, esta juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones: La parte actora fundamenta su acción en el artículo 328 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Son causas de invalidación:… 5° La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada”. Alega igualmente la parte actora que en el juicio de querella interdictal no pudieron “alegar la cosa juzgada de la primera decisión, es decir, el auto de inadmisibilidad de fecha 18 de Noviembre de 2003, por cuanto no tuvimos conocimiento de esta primera demanda interdictal”, motivo por el cual, interponen juicio de invalidación de la sentencia definitivamente firme y en estado de ejecución de fecha 08 de julio de 2004. Ahora bien, tomando en consideración lo trascrito supra, el tribunal niega la admisión por no encuadrar la misma en las causales de invalidación establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida en el ordinal 5°, por cuanto el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2003, no es una sentencia definitivamente firme, como lo alega la parte, ya que no causa en ningún momento cosa juzgada, debido a que en esa oportunidad se negó la admisión de la querella por no demostrar los instrumentos fundamentales de la acción la pretensión alegada en el escrito libelar, debido a que los testigos no manifestaron que los demandados eran los presuntos invasores, y esta inadmisibilidad solo impide la prosecución de la litis, sin entrar a discutir el fondo de la cuestión planteada, en tal sentido, es evidente que este auto de inadmisibilidad, no causa gravamen irreparable y da la posibilidad al accionante a interponerla nuevamente, y así se decide.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ.
LA SECRETARIA (Acc).,
Abg. MARISAMYL LUGO ITANARE