Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BH12-V-2003-000002
PARTE DEMANDANTE: HAROLD HILARION VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.642.363, domiciliado en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, HECTOR GAMEZ ARRIETA y CESAR DUBEN PEREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 43.342 , 2.769 Y 35.877, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LUISA OLIVIA RONDON DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.431.376.-

APODERADOS: RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, FRANCISCO JAVIER UTRERA, LUIS ORTIZ ALVAREZ, PEDRO URIOLA GONZALEZ, PEDRO VICENTE RAMOS, NOEMI FISCHBACH, MARIA VERONICA DEL VILLAR, JOSE G. FEREIRA VILLAFRANCA, LISTNUBIA MENDEZ GONZALEZ y CARLOS URBINA, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°s. 2.097, 7.515, 17.459, 55.570, 27.961, 31.602, 52.236, 72.590, 77.227, 59.196 y 83.863, respectivamente.-

LUISA CAROLINA SANCHEZ RONDON y DAVID RAMON SANCHEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 8.464.481 y 8.475.375, respectivamente.-

APODERADOS: EVELYN PEREZ VASQUEZ y MARIA EUGENIA ALFONZO TANG, abogadas, inscritas en el Inpreabogados bajo los N°s. 107.179 y 60.928, respectivamente.-

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.-
Visto tanto el escrito de fecha 14/07/2005, como la diligencia de fecha 18/07/2005, suscritos por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, actuando como apoderado de la parte demandante, y visto asimismo el escrito presentado por la abogada LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON, actuando en su propio nombre, mediante los cuales solicitan la reposición de la causa, bajo el alegato de que se quebrantó la norma contenida en el artículo 507 del Código Civil, al no darse cumplimiento a lo previsto en la referida norma y en el alegato de que en el auto de admisión, se ordeno la notificación del Ministerio Público con posterioridad al emplazamiento de los demandados, lo que dice, contradice lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, con vista a tales alegatos, el Tribunal, procede a pronunciarse en primer lugar en cuanto a la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y así se observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.- Dicho artículo impone a los jueces la obligación de reparar las irregularidades cometidas en el proceso, bien de motu propio cuando el vicio hubiera quebrantado normas de orden público; o bien a instancia de parte cuando se cumplan los supuestos de los artículos 213 y 214, ejusdem.-
Toda actuación debe ajustarse al orden preestablecido, y la omisión o quebrantos de las normas, acarreara la nulidad del acto.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que en el auto de admisión de la demanda, cuyo auto fue dictado en fecha 06 de noviembre de 2003, y en cuyo auto, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- No obstante, dicha notificación fue practicada en fecha 10-03-2004, tal como se evidencia de la boleta cursante al folio 124 de este expediente, y de la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, la cual riela al vuelto del folio 124, realizando anterior a este actuación una serie de diligencias tendientes a gestionar la citación de la parte demandada.-
Asimismo, se observa del referido auto de admisión de la demanda, que ciertamente, en el mismo no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, es decir, librar el edicto emplazando a todos los herederos conocidos y desconocidos del causante, para que comparezcan a darse por citados en el presente juicio.-
Ahora bien, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Ministerio Público, será previa a toda actuación y a la boleta se anexara copia certificada de la demanda, sancionando la precitada disposición legal, con nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación.- Pués bien, en el presente caso, si se notificó a la representante del Ministerio Público, pero con posterioridad a una serie de actuaciones realizadas por el apoderado de la parte demandante, a lo que cabe agregar que en el auto no se libró el edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Por tal razón, al no haberse practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en las formas previstas, es decir, con antelación a toda actuación realizada por las partes, así como la omisión en el auto de admisión del emplazamiento de todos los herederos conocidos o desconocidos y al haberse violentado normas de eminente orden público, y siendo así, no le queda otra alternativa a esta Juzgadora, que REPONER LA CAUSA, al estado de ADMITIR nuevamente la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Dicha reposición conlleva a todo lo actuado en el presente juicio, con posterioridad a la presentación de la demanda, con inclusión del auto de admisión de la misma.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte días del mes de julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ


LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE