Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-M-2005-000060
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES SEROR, C.A.
APODERADOS: SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL y LUCIA M. ROCA, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 53.483 y 91.815 respectivamente.
DEMANDADO: GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA)
Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por la empresa CONSTRUCCIONES SEROR, C.A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto de 2002, bajo el N° 15, Tomo 8-A, a través del presidente de la empresa, ciudadano EDUARDO RAFAEL OJEDA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.475.534, asistido por la abogado SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.483, contra la empresa GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA). En fecha 09 de mayo de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, conforme a los términos indicados por la parte demandante y para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial. Igualmente por auto de fecha 09/05/2005, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo, comisionándose amplia y suficientemente a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Mediante escrito presentado en fecha 02/06/2005, el ciudadano EDUARDO RAFAEL OJEDA PEREZ, antes identificado, en uso de las facultades conferidas en el Registro Mercantil de la empresa y lo cual fue constatado por la secretaria de este Despacho al momento de la presentación del mismo, otorgó poder amplio y suficiente a las abogados: SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL y LUCIA M. ROCA, inscritas en el inpreabogado bajo los N°: 53.483 Y 91.815 respectivamente. En fecha 18/07/2005, la abogado SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción.
El Tribunal para decidir observa:
Constatadas de las actuaciones cursante en autos, que la parte que formula el DESISTIMIENTO, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal sobre esta materia, ello es suficiente para darle su aprobación este Tribunal.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO formulado por las partes y procédase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ,
LA SECRETARIA ACC,
MARYSAMIL ANTONIETA LUGO ITANARE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana y se agregó al expediente Nº: BP12-M-2004-000060.
LA SECRETARIA
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