REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, TRECE DE JULIO DE DOS MIL CINCO
194º Y 146º

ASUNTO: BH15-Z-2004-000174
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana: LISBETH CAROLINA BOLIVAR DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-10.941.647, procediendo en nombre y representación de su hijo: FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BOLIVAR, de siete años de edad, por haber nacido el 14-04-1998, debidamente asistida por la abogada: MARIANELA MARRERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 47.276; contra el ciudadano: contra el ciudadano: ANTONIO JOSE SALAZAR CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V-8.965.401.
La demanda fue presentada en fecha 15-07-04, por ante este tribunal, siendo admitida en fecha 22-07-04, se acordó citar al demandado, comisionándose al tribunal del municipio Pedro Maria Freites de esta circunscripción judicial. También se acordó notificar al fiscal del ministerio público.
Mediante diligencia de fecha 01-11-04, compareció el ciudadano: ANTONIO JOSE SALAZAR CASTILLO, ya identificado, asistido por el abogado: JORGE L. LEAL PERDOMO, quien es abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.996 y con dirección procesal en la avenida Francisco de Miranda, centro comercial Paris, oficina 6, primer piso de esta ciudad de El Tigre y confirió poder apud acta a los abogados: JOSE ANTONIO ARAGUATAMAY TIRADO y JORGE L. LEAL PERDOMO, quienes son abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 65.095 y 90.996, respectivamente. En la misma fecha compareció la parte actora y otorgo poder apud acta a la abogada: MARIANELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.496.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 47.276.
Mediante diligencia de fecha 19-01-05, compareció el alguacil de este tribunal y consigno boleta debidamente firmada por la fiscal del ministerio publico, en fecha 10-01-05.
En fecha 28-02-05, compareció el abogado: JOSE ANTONIO ARAGUATAMAY PERDOMO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno en escrito en dos folio útil y cinco anexos. Mediante auto de fecha 14-03-05, se acordó pasar la presente causa al estado de dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Mediante auto de fecha 13-05.05, se acordó dictar auto para mejor proveer, acordando solicitar a la empresa donde labora el demandado, información del salario mensual del obligado alimentario, la solicitada información fue recibida el 16-06-05. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de demanda de Obligación alimentaría, incoado por la ciudadana: LISBETH CAROLINA BOLIVAR DE SALAZAR, en representación de su hijo: FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BOLIVAR,, ya identificada, representado por la abogada: MARIANELA MARRERO, ya identificada, contra el ciudadano: ANTONIO JOSE SALAZAR CASTILLO, ya identificado, representado por los abogados: JOSE ANTONIO ARAGUATAMAY TIRADO y JORGE L. LEAL PERDOMO, ya identificados.
La parte actora en su libelo de demanda, expone: De la unión matrimonial con el demandado, nació el niño: FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BOLIVAR, ya identificado, también expone, que el año 1999, su esposo abandono el domicilio conyugal, por lo que se ha encargado de la manutención de su hijo. En el mes de abril del año 2000, su esposo prometió depositar cierta cantidad de dinero mensual para colaborar con los gastos de su hijo, lo cual hizo los meses, lo que significa que desde el mes de Noviembre del año 2000, ha hecho caso omiso de sus obligaciones alimentarías. También expuso en su libelo, que actualmente presta servicios para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), devengando un salario aproximada mensual de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) . También alego en su libelo, que con respecto a sus ingresos, en licenciada en Administración, y en la actualidad trabaja en el Club de golf de San Tome, los cuales les genera ciertos ingresos que no son suficientes para la manutención de su hijo, motivo por el cual esta viviendo en la casa de su madre en la urbanización Virgen del Valle de esta ciudad de El Tigre. Procedió a demandar al ciudadano: ANTONIO JOSE SALAZAR CASTILLO, ya identificado, domiciliado en calle Las ceibas, numero 857, campo norte de San Tome.
la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni tampoco promovió prueba alguna. Solo se limito la actora, consignar escrito consignado las partidas de nacimiento de sus hijos: MARIA VICTORIA, PEDRO FABIAN SALAZAR NAAR y NIRYERIVIS EMILIA DEL VALLE SALAZAR NAAR. También se limito a señalar otras cargas familiares. Tal como fue señalado, la parte demandada ni contesto la demanda, ni promovió prueba alguna. La parte actora, tampoco ejercicio su derecho de promoción de pruebas.

Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 507 y 509 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Del análisis de los alegados por la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad del niño, con relación al demandado, en consecuencia la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
Establece el artículo 216, único aparte del código de procedimiento civil. la parte demandada una vez citada, debió dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y alegar las defensas de fondo que considerara necesarias, para la mejor defensa de sus derechos, también debió promover las pruebas que estimara conveniente. pero llegada la oportunidad de la contestación la parte demandada se abstuvo de contestar y de promover prueba alguna, por lo tanto se hace necesario analizar el articulo 362 del código de procedimiento civil, el cual copio textualmente:

“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICON DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA, EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERA A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MAS DILACIÓN...”

De la norma adjetiva transcrita anteriormente se evidencia que si el demandado no ejerce su derecho de defensa, en el acto de la contestación de la demanda y se abstiene de promover pruebas, la misma norma adjetiva establece que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor. En el caso que nos ocupa se trata de una demanda, el cual tiene por petitorio la obligación alimentaría y la filiación del demandado con el niño acreedor de dicha obligación está plenamente probada, por lo tanto el petitum de la demandante esta ajustada a los artículos 365,366,369,374,376,511 y siguientes de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; y al no comparecer el demandado al acto de contestación admite y acepta los hechos narrados en el libelo y al no probar nada que le favorezca se le tendrá por confeso y así debe acordarse.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, la incomparecencia de la parte actora, es por lo que este sentenciador considera, que su incomparecía a la contestación de la demanda, y el hecho de no haber promovido prueba alguna, se le tiene por confeso en el petitorio de la actora, en consecuencia, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que es forzoso para este tribunal apreciar la presente pretensión y así se acuerda. Solo le corresponde a este tribunal fijar el cuanto de la obligación alimentaría, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, ya que devenga un salario mensual de Bs. 1.718.000,oo, según información remitida por la empresa PDVSA y la necesidad del beneficiario, ya que se trata de un niños, que requiere atención de su padre, sin menoscabar los derechos que tienen los demás hijos del demandado, si bien es cierto que no contesto, ni promovió, este sentenciador no puede pasar por alto la existencia de otros niños y adolescente, que tienen que se amparo por el sistema de protección, es por lo que a los efectos de la fijación del quantum, se considerara su existencia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de obligaciones alimentaría, incoada por la ciudadana: LISBETH CAROLINA BOLIVAR DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-10.941.647, procediendo en nombre y representación de su hijo: FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BOLIVAR, de siete años de edad, por haber nacido el 14-04-1998, debidamente asistida por la abogada: MARIANELA MARRERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 47.276; contra el ciudadano: contra el ciudadano: ANTONIO JOSE SALAZAR CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V-8.965.401. y se acuerda fijar la obligación alimentaría en los siguientes términos: PRIMERA: Se fija en la cantidad de un del salario mínimo urbano nacional obligatorio, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) dicha cantidad le será retenida, por la empresa, del salario mensual devengado por el obligado alimentario. SEGUNDO: Se acuerda fijar en un dos salarios mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 810.000, oo los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario, al momento que la empresa le cancele bonificación de fin de año o utilidades anuales. TERCERO: Se acuerda fijar en un dos salarios mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 810.000, oo, los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario, al momento que la empresa le cancele el bono vacacional. CUARTO: Se acuerda fijar el TREINTA Y SEIS (36) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado alimentario. Las cantidades retenidas deben ser remitidas INMEDIATAMENTE a este tribunal, mediante cheque de gerencia o de la empresa, a nombre de “TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”.
Las cantidades fijadas, se incrementaran automáticamente, cuando se aumente el salario mínimo nacional obligatorio, por el Ejecutivo Nacional.
El salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, a que se refiere el presente dispositivo, es el establecido y fijado por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nro. 38.174, de fecha 27-04-05, publicada en gaceta oficial.

Notifique la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 195 años de la independencia y 146 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-



LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA