REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION DE EL TIGRE.
EL TIGRE, DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL CINCO
195º Y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-000461
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA CIVIL
SUMARIO
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud que antecede, incoada por la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, actuando en su carácter de fiscal decimosegundo del ministerio publico de esta circunscripción judicial, en fundamento al articulo 170 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, adminiculado con el articulo 34, ordinal 17 de la ley orgánica del ministerio publico, actuando en representación de la niña: LUISMAR DEL VALLE CASTILLO GOMEZ, hija de los ciudadana: LUIS BELTRAN CASTILLO GONZALEZ y TRINA DEL VALLE GOMEZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad numero V-12.014.449 y 12.015.317, domiciliada en la calle Córdova, numero 11-4, barrio Blanco, de la ciudad de El Tigrito.
Alega la solicitante, que por error involuntario cuando se levanto el acta de nacimiento de la niña: LUISMAR DEL VALLE CASTILLO GOMEZ,, identificaron a su madre, como: IRINA DEL VALLE GOMEZ DE CASTILLO, siendo lo correcto: TRINA DEL VALLE GOMEZ DE CASTILLO, tal como consta en la copia fotostática de la cedula de identidad de la prenombrada ciudadana, que acompañó marcada con la letra “B”. Continúa alegando la solicitante. La rectificación que se solicita, consiste en que el tribunal se sirva corregir el error antes mencionado, en la partida de nacimiento de la niña, y queda asentado correctamente el nombre de la madre como: TRINA, tal como consta en fotocopia de la cedula de identidad de la medre de la niña.
La solicitud fue debidamente admitida en fecha 21 de Marzo del 2.005, acordando tramitar la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo cuarto, literal “F” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y conforme a lo previsto en el articulo 773 del código de procedimiento civil y se fijo la oportunidad para dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas traídas a los autos:
PARTE MOTIVA
La solicitud fue debidamente admitida, por no ser contraria a derecho y conforme con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 177 parágrafo cuarto, literal “F”, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, junto con lo establecido en el articulo 8 de la misma ley, referente al interés superior y del niño y del adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, observó este tribunal: Que lo alegado por la solicitante se trata de un error material, el mismo puede evidenciarse de la copia simple consignada, de la cedula de identidad, por tratarse de una copia simple, la cual no fue impugnada, el tribunal la tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil y así se acuerda. Por tanto actuando en fundamento al articulo 773 de la misma ley adjetiva, este sentenciador da por demostrado la existencia del error material alegado y con los medios de pruebas admisibles, por lo que el nombre correcto de la madre de la niña, es como queda escrito: TRINA DEL VALLE GOMEZ DE CASTILLO, y no como erróneamente fue asentado y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR solicitud de rectificación de partida de partida de nacimiento de la niña: TRINA DEL VALLE GOMEZ DE CASTILLO, incoada por la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, actuando en su carácter de fiscal decimosegundo del ministerio publico de esta circunscripción judicial, en fundamento al articulo 170 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, adminiculado con el articulo 34, ordinal 17 de la ley orgánica del ministerio publico, y en consecuencia, téngase como exacto y correcto el nombre de la ciudadana, tal como se escribe: TRINA DEL VALLE GOMEZ DE CASTILLO.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, para que se estampe la nota marginal en el Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, correspondiente a los años 1996, la cual quedo insertada en el Libro principal de Registro Civil de Nacimiento, Nor. 5 anotadas bajo las actas Nor. 1.326, de fecha 14-10-1996, correspondiente a la niña: LUISMAR DEL VALLE CASTILLO GOMEZ, hija de los ciudadanos: LUIS BELTRAN CASTILLO GONZALEZ y TRINA DEL VALLE GOMEZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad numero V-12.014.449 y 12.015.317, domiciliada en la calle Córdova, numero 11-4, barrio Blanco, de la ciudad de El Tigrito.
Con el presente fallo, se agota la jurisdicción, debido a que le fue satisfecha a la solicitante la pretensión pedida, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. En la misma fecha se declara definitivamente firme la presente sentencia, debido a la naturaleza de la misma y se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente fallo.
Notifique la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 1:32 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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