REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 18 DE JULIO DE DOS MIL CINCO
194º Y 146º

ASUNTO: BP12-Z-2004-000009
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA MENDEZ PALOMO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V-8.314.924, actuando en representación de su hijo: GABRIEL ALEJANDRO CAÑIZALEZ, de once años de edad y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada: MARIANELA MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 47.276, contra el ciudadano: ENRIQUE CAÑIZALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V-8.974.241.
La demanda fue recibida por la U.R.D.D., extensión El Tigre el 13-10-04 y admitida en fecha 08-11-04, se acordó notificar al fiscal del ministerio publico, citar al demandado, también se acordó medidas de aseguramiento de las obligaciones alimentarías a favor del niño.
Mediante diligencia de fecha 19-01-05, compareció la abogada: MARIBEL SERRANO NAVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 91.142, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ENRIQUE CAÑIZALES GARCIA, ya identificado y se dio por “ notificada”, también consigno copia del poder notariado en la Notaria Publica Primera de El Tigre, de fecha 14-12-04, dejando insertado bajo el numero 58, tomo: 68 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.
En fecha 25-01-2005, a las 10 a.m., se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, ninguna de las partes comparecieron, por lo que el acto fue declarado desierto. En la fecha señalada, el demandado ni su apoderado judicial no dio contestación a la demanda.
En fecha 26-01-05, la apoderada judicial, abogada: MARIBEL SERRANO NAVAS, ya identificada, consigno escrito de contestación de la demanda en dos folios útiles y seis anexos.
Mediante diligencia de fecha 02-02-05, compareció la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA MENDEZ PALOMO, ya identificada y otorgo poder apud acta a la abogada: MARIBEL SERRANO NAVAS, ya identificada,.
En fecha 02-02-05, compareció la abogada: MARIBEL SERRANO NAVAS, en su carácter de apoderada judicial del demandado y consigno escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha 03-02-05, compareció la abogada: MARIANELA MARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas y anexos
Mediante auto de fecha 10-02-05, fueron admitidas las pruebas de las partes, acordándose su evacuación, se libraron oficios.
Mediante diligencia de fecha 13-04-05, fue debidamente consignada por el alguacil del tribunal boleta de notificación al fiscal del ministerio publico.
Mediante auto de fecha 12-04-05, este tribunal acordó pasar la presente causa al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de demanda de Obligación alimentaría, incoado por la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA MENDEZ PALOMO, ya identificada, en representación de su hijo: GABRIEL ALEJANDRO CAÑIZALEZ, asistida por la abogada: MARIANELA MARRERO, ya identificada, contra el ciudadano: ENRIQUE CAÑIZALES GARCIA, ya identificada, representado por el abogado: MARIBEL SERRANO NAVAS, ya identificado.
La parte actora en su libelo expone: Que de la unión con el ciudadano: ENRIQUE CANIZALES GARCIA, nació un niño, en el mes de mayo de 1998, se separo del demandado y desde el año 2.000, estuvo que encargarse de la manutención de su hijo. En el año 2001, pudo lograr que el demandado, estableciera una cantidad de dinero mensual para cumplir con lo referente de la “pensión de alimento “, a tal efecto se fijo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, lo cual el referido ciudadano se comprometió a depositar en una cuenta que se abrió para tal fin, sin embargo, el demandado, no cumplió con lo acordado y depositaba lo que a él le parece, en ocasiones depositaba por cien mil bolívares y en otras noventas y casi nunca la cantidad que se estableció, también lo hacia en forma irregular, depositando cado dos o tres meses. También alego la actora en su libelo, que el demandado, se encuentra en una situación económica estable y muy favorable y en la actualidad presta servicios para la empresa: OGS OTEPI GREYSTAR, devengado un salario de un millón de bolívares mensuales. (Bs. 1.000.000, oo)
En fecha 19-01-05, el demandado, por medio de apoderado judicial, no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, el demandado se dio por citado, en fecha 19-01-05 y este tribunal dispuso despachar los días 20, 24 y 25 de Enero del año en curso, es lo que el demandado, tenia que dar contestación al tercer día de despacho siguiente, es decir, el 25-01-05 y es el 26-01-05, cuando comparece, por lo que la contestación presentada en esta ultima fecha, se considera no presentada, por ser evidentemente extemporánea y así se acuerda.
Dentro de la articulación probatoria las partes ejercieron el correspondiente derecho de promoción de pruebas. La parte actora, promovió en su escrito, capitulo I, los testimoniales de los ciudadanos: MAGALYS DEL VALLE GONZALEZ FERMIN, YURMERIS RAMONA PEREZ ROSAS, XIOMARA MARIA MACABRIL NARVAEZ y MARTA JOSEFINA MARRERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.951.072, 12.017.886, 8.472.197 y 5.472.933, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, municipio Guanipa de esta entidad federal. En el capitulo II, promovió y consigno la libreta de ahorro de la cuenta numero 404-0001797-9, a nombre de YAJAIRA JOSEFINA MENDEZ PALOMO, también promovió y consigno recibos de pagos de las mensualidades del colegio, donde estudia su hijo, también promovió y consigno recibo de pago del transporte escolar de su hijo. En el capitulo III, promovió informe y solicito que se oficiara a la Unidad Educativa Instituto Privado José Gil Fortoul, ubicado en San Tome.
La parte demandada, en su escrito de prueba promovió, en el capitulo I, el merito favorables de los autos, también promovió los testimoniales de los ciudadanos: ELIZABETH ROJAS MENDOZA, JOSE ANTONIO CAÑIZALES ROJAS y YOCELIN DEL VALLE COVA CARVAJAL, titulares de las cedulas de identidad números V-8. 420. 459, 5.192.121 y 10. 068.099, respectivamente. En el capitulo II, consignó facturas correspondientes a los años 1998, 1999 2000, 2001, 2002, 2003 Y 2004, gastos relacionados con la manutención como es: alimentación, educación, etc., de su hijo Gabriel Alejandro Cañizales Méndez
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 507 y 509 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad del niño: Gabriel Alejandro Cañizales Méndez, con relación al demandado, en consecuencia la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
Probada plenamente la filiación del niño, con relación al demandado y no consta en autos, que las partes hayan fijado judicialmente o por medio de convenio debidamente homologado por un juez de protección. La partes trataron de probar, por un lado el incumplimiento alegado por la actora y por la otra el cumplimiento del demandado y se limitaron a promover documentales, facturas y recibos emanados de tercero, considera este sentenciador en arras de regular el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual es un efecto inmediato de la filiación legalmente establecida, tal como lo establece el articulo 366 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es lo que este sentenciador se abstiene de valorar las pruebas aportadas por las partes y pasa a regular el cumplimiento de la obligación alimentaría, mediante este fallo, el cual es de aplicación y cumplimiento, desde la fecha de publicación, en lo sucesivo y así se acuerda.
Para fijar el quantum de la obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, este sentenciador pasa a considerar la capacidad económica del obligado alimentario. Este sentenciador, tiene para determinar el monto del salario mensual del obligado, las remisiones hechas por la empresa, correspondiente al 30% del salario mensual y de una simple aplicación aritmética, podemos concluir, que el demandado, devenga un sueldo mensual superior a tres salario mínimos mensuales obligatorios y urbano y debido a que se trata de un solo hijo de once años de edad, en edad escolar que requiere alimentación y ser proveído por su padre en el cumplimiento de la obligación alimentaría, y de igual forma entiende este sentenciador, que la obligación alimentaría, corresponde al padre y a la madre, respecto a su hijo, es decir, la obligación alimentaría corresponde a los padres en forma conjunta, es decir, dicha obligación, es compartidas entre los padres y son ellos los obligados a coadyuvar con todos los contenidos de la misma y así se acuerda.
Tal como quedo la litis y en fundamento del interese superior del niño: Gabriel Alejandro Cañizales Méndez, y a los fines de regular el cumplimiento efectivo y real con la obligación alimentaría, concluye este sentenciador apreciando la pretensión de la parte actora y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de obligaciones alimentaría, incoada por la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA MENDEZ PALOMO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V-8.314.924, actuando en representación de su hijo: GABRIEL ALEJANDRO CAÑIZALEZ, de once años de edad y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada: MARIANELA MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 47.276, contra el ciudadano: ENRIQUE CAÑIZALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V-8.974.241, debidamente representada por las abogadas: NELLYS ZACARIAS SALAZAR y MARIBEL SERRANO NAVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 53.768 y 91.142, respectivamente, en consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría, que debe el demandado, padre y obligado alimentario, obligado a coadyuvar con la madre, en la manutención de su hijo, de la siguiente forma: PRIMERO: En un noventa por ciento (90%) del salario mínimo nacional obligatorio urbano, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 364.500,oo) dicha cantidad le será retenida, por la empresa, del salario mensual devengado por el obligado alimentario. SEGUNDO: Se acuerda fijar en DOS (2) salarios mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CERO CENTIMOS (Bs. 810.000,oo), los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario, al momento que la empresa le cancele bonificación de fin de año o utilidades anuales. TERCERO: Se acuerda fijar en DOS (2) salarios mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CERO CENTIMOS (Bs. 810.000,oo), los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario, al momento que la empresa le cancele el bono vacacional. CUARTO: Se acuerda fijar el VIENTE (20 ) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas en caso de retiro, despido, jubilación o terminación de contrato del trabajador y obligado alimentario.
El salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, a que se refiere el presente dispositivo, es el establecido y fijado por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto de fecha 27-04-05, publicado en gaceta oficial, vigente desde el 01-05-05.
De conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, los montos fijados en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto, se ajustaran en forma automática, sin requerir participación de este tribunal, una vez sea incrementado el salario mínimo nacional, urbano y obligatorio, por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con las normas aplicables de la ley orgánica del trabajo
Se acuerda participar a la empresa donde labora el obligado alimentario, el dispositivo del presente fallo, a los legales de su cumplimento.
Las cantidades fijadas en el numeral primero, segundo, tercero y cuarto, le sean descontados en forma inmediatamente al trabajador y remitidas a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de “TRIBUNAL DE PROTECCION, EXTENSIÓN EL TIGRE”

Notifique la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA



En esta misma fecha siendo las 12:51 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA