REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION DE EL TIGRE.
EL TIGRE, VEINTE DE JULIO DE DOS MIL CINCO
195º Y 146º
ASUNTO: BH15-Z-2004-000261
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO
CON CONCLUSION
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana: UVILMA MARITZA GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, enfermera, titular de la cedula de identidad numero V-5.995.603, domiciliada en San José de Guanipa, municipio Guanipa del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado: PRIMO VILLARROEL SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 3.854.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 14.278, contra el ciudadano: FREDDY JOSE MALAVER GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.505.575, con domicilio en la calle urdaneta, casa numero 15-53 de San José de Guanipa de esta entidad federal. La demanda esta fundamenta en la causal segunda del articulo 185 del código civil.
El escrito de demanda fue recibido por este tribunal en fecha 01-06-04 y admitida en fecha 29-06-04, se acordó notificar al fiscal del ministerio público y citar al demandado.
En fecha 02-11-04, el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación, debidamente firmada por el demandado, de igual forma en fecha 21-12-04, consigno boleta debidamente firmada por el fiscal del ministerio publico.
En fecha 10-02-05, se llevo a cabo EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecieron las partes, la actora asistida de abogado y la fiscal del ministerio publico. En fecha 28-04-05, se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, solo compareció la parte actora, asistida de abogado y la fiscal del ministerio publico. En fecha 05-04-05, se llevo a cabo el acto de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, solo compareció la parte actora y el abogado que la asiste, también estuvo presente la fiscal del ministerio público. Mediante auto de fecha 13-04-05, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el 26-04-2205.
En fecha 26-04-05, oportunidad procesal para llevarse a cabo el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, se anuncio el acto por el alguacil de tribunal, el tribunal. Comparecieron los ciudadanos: UVILMA MARITZA GONZALEZ FERNANDEZ, parte actora, asistida por el abogado: PRIMO VILLARROEL SANTAELLA, ya identificado. De igual forma presente como testigos, los ciudadanos: YOHEBET CARLINDA PIAMO BERENZUELA, MIRIAN ROSA NUÑEZ VASQUEZ, JOSEFINA DEL CARMEN NUÑEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 12.016.855, 5.991.734 y 6.472.013, respectivamente. De deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si y por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el tribunal, cumplidos con todos los actos procesales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis del siguiente punto:
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de un juicio ordinario de divorcio, incoado por la ciudadana: UVILMA MARITZA GONZALEZ FERNANDEZ, ya identificada, representada por los abogados: JOSE FRANCISCO OJEDA y PRIMO VILLARROEL SANTAELLLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 8.464.539 y V-3.854.731, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.858 y 14.278, respectivamente, contra el ciudadano: FREDDY JOSE MALAVER GOMEZ, ya identificados, sin representación judicial. La demanda esta fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del código civil, es decir, abandono voluntario.
La parte actora expone en su libelo, que en fecha 09-12-1978, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: FREDDY JOSE MALEVAR GOMEZ, ya identificado, por ante la prefectura del municipio Guanipa de esta entidad federal. Fijaron su domicilio conyugal en la calle Urdaneta, casa numero 15-53, de San José de Guanipa, donde estuvieron aproximadamente ocho años, posteriormente se mudaron a la calle Libertad. Casa sin numero, sector Valmore Rodríguez de la misma ciudad, luego el esposo se fue a trabajar para Maturín, lo que provoco un alejamiento de la vida en común, también cambio la actitud cariñosa y de respecto, no obstante, trato de comprender sus actitud y se mantuvo cumpliendo cabalmente con sus deberes y obligaciones matrimoniales, luego de terminado el trabajo, regreso a su casa, pero persistió con la misma actitud de abandono, incumpliendo con sus obligaciones sin causa o motivo que justifique esa conducta, deteriorándose totalmente la vidas matrimonial, a partir del mes de febrero de 1999, cuando permanecimos en la misma casa, pero sin comunicación, esta situación culmino en el mes de junio del 2001, cuando su esposo se fue de su casa, llevándose sus bienes personales, haciendo desde entones su vida totalmente independiente, dejándolos abandonados, lo cual se ha prolongado hasta la presente fecha. En el libelo de demanda, la actora, señalo, que procrearon cuatros hijos de nombres: ANGELA MARIA, ISABEL MARIA, FREDDY JOSE y UVILMA MARIA MALAVER GONZALEZ, los tres primeros mayores de edad, y la ultima adolescente, titulares de las cedulas de identidad números V- 14.468.472, 16.077.581, 16.251.935 y 18.455.264, respectivamente, los mismos han estado bajo la guarda de la madre y manutención, convivieron con la actora, en casa ubicada en la calle libertador, numero 22, sector Valmore Rodríguez de San José de Guanipa.
La parte actora en su libelo, ofreció los medios de pruebas correspondientes y en petitorio del libelo solicito la disolución de vínculo matrimonial, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del código civil.
La parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del código de procedimiento civil, la incomparecencia del demandado, se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 507 y 509 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las parte actora, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Para probar sus alegatos, la parte actora consigno copias certificadas de las partidas del acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos, en vista que las mismas se tratan de documentos públicos, los cuales no fueron tachados, ni impugnados por la parte demandada, el tribunal los valoras en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara.
La parte actora para demostrar sus afirmaciones y alegatos, señalo y evacuo los testimonios de los ciudadanos: YOHEBET CARLINDA PIAMO BERENZUELA, MIRIAN ROSA NUÑEZ VASQUEZ, JOSEFINA DEL CARMEN NUÑEZ DE HERNANDEZ, ya identificados. De la lectura de las respectivas actas testimonial y examinado sus dichos, se puede evidenciar, que responden que conocen a las partes del presente proceso, que saben que contrajeron matrimonio civil el 09-12-1978, que fijaron su domicilio conyugal, en la dirección indicada en el libelo y que en el mes de junio del 2001, el demandado, abandonó el hogar común y que hasta la presente fecha se ha negado regresar al lado de su esposo y sus hijos. También declararon, que durante la unión conyugal de las partes, procrearon cuatro hijos. Si examinamos las respectivas actas de los testimoniales y comparándolos entre si, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, por lo tanto este tribunal los valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la conducta asumida por el ciudadano: FREDDY JOSE MALEVAR GOMEZ, ya identificado, constituye un evidente abandono voluntario, el hecho de abandonar físicamente la morada o hogar que le servia de asiento común y no regresar nunca más, evidencia una conducta que podemos subsumirla en la causal segunda del articulo 185 del código civil, en consecuencia esta plenamente probado la causal alegada, por lo que este tribunal, considera que la presente acción de divorcio, debe ser declarada procedente y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana: UVILMA MARITZA GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, enfermera, titular de la cedula de identidad numero V-5.995.603, domiciliada en San José de Guanipa, municipio Guanipa del estado Anzoátegui, debidamente representada por los abogados: JOSE FRANCISCO OJEDA y PRIMO VILLARROEL SANTAELLA, V- 8.464.539 y V-3.854.731, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.858 y 14.278, contra el ciudadano: FREDDY JOSE MALAVER GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.505.575, con domicilio en la calle Urdaneta, casa numero 15-53 de San José de Guanipa de esta entidad federal, sin representación judicial, en consecuencia se acuerda la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: UVILMA MARITZA GONZALEZ FERNANDEZ y FREDDY JOSE MALAVER GOMEZ, constituido en fecha en fecha 09-12-1978, por ante la prefectura del municipio Guanipa de esta entidad federal.
Se acuerda notificar a las partes, debido a que el presente fallo, fue publicado fuera de lapso legal. De igual forma se ordena liquidar la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 8:35 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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