REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION DE EL TIGRE.
EL TIGRE, VEINTE Y UNO DE JULIO DE DOS MIL CINCO
195º Y 146º

ASUNTO: BH15-Z-2004-000174
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO
CON CONCLUSION

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana: ANDREINA ELOISA WONG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cedula de identidad numero V-5.470.468, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada: YELITZA VALLES L., venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 46.095, contra el ciudadano: JOSE LUIS GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.974.426. La demanda esta fundamenta en la causal segunda del artículo 185 del código civil.
El escrito de demanda fue recibido por este tribunal en fecha 02-06-03 por ante el correspondiente tribunal distribuidor y admitida en fecha 07-07-03, por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui se acordó notificar al fiscal del ministerio público y citar al demandado.
Mediante auto de fecha 06-10-04, el mencionado tribunal acordó declinar la competencia al tribunal de protección con sede en Barcelona. Mediante auto de fecha 25-01-04, el mencionado tribunal de protección con sede en Barcelona, acordó declinar la competencia, con ocasión de la crearon de este tribunal de protección. Mediante auto de fecha 23-03-04, se acordó darle entada al presente expediente, en fecha 30-03-04, la abogada: YELITZA VALLES, acreditado en autos, solicito el avocamiento, el cual fue acordado en fecha 05-04-04. Mediante diligencia de fecha 22-04-04, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación de fiscal del ministerio publico. Mediante diligencia de fecha 13-05-04, la abogada: YANES VALLES, consigno cartel de notificación, debidamente publicado. Debido a la incomparecencia del demando, la parte actora solicito, el nombramiento de un defensor judicial, el cual recayó el nombramiento en el abogado: JORGE LUIS LEAL PERDOMO, cumplido con la notificación éste acepto el cargo y juro cumplir fielmente. La parte actora solicito el emplazamiento, el cual fue acordado en fecha 30-07-04 y citado en fecha 17-01-05, tal como puede evidenciarse de diligencia estampada por el algual en fecha 20-01-05.
En fecha 07-03-05, se llevo a cabo EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecieron solo la parte actora, asistida de abogada. y la fiscal del ministerio publico. En fecha 22-04-05, se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, solo compareció la parte actora, asistida de abogado y la fiscal del ministerio publico. En fecha 02-05-05, se llevo a cabo el acto de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, solo compareció la parte actora y el abogado que la asiste, también estuvo presente la fiscal del ministerio público. Mediante auto de fecha 26-05-05, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el 07-06-05.
En fecha 07-06-05, oportunidad procesal para llevarse a cabo el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, se anuncio el acto por el alguacil de tribunal, el tribunal. Comparecieron los ciudadanos: ANDREINA ELOISA WONG, parte actora, asistida por la abogada: YELITZA VALLES LOZADA, ya identificada. De igual forma presente como testigos, los ciudadanos: MARISOL TERESA HURTADO y MARBELLA DEL CARMEN BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 14.763.881 y 12.439.823, respectivamente. De deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si y por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el tribunal, cumplidos con todos los actos procesales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis del siguiente punto:
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de un juicio ordinario de divorcio, incoado por la ciudadana: ANDREINA ELOISA WONG, ya identificada, representada por la abogados: YELITZA VALLES LOZADA, ya identificada, contra el ciudadano: JOSE LUIS GOMEZ HERNANDEZ, ya identificados, sin representación judicial. La demanda esta fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del código civil, es decir, abandono voluntario.
La parte actora expone en su libelo, que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la alcaldía del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el día 18-04-1998, con el ciudadano: JOSE LUIS GOMEZ HERNANDEZ, ya identificado. De la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre: BARBARA JOAN. Fijaron su domicilio conyugal en la segunda calle norte de esta ciudad, la relación al principio transcurrió normalmente, pero desde escasos meses se empezó a tomar insoportable, hasta que a finales del mes de diciembre del año anterior, de una manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal alegando que no quería convivir conmigo, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta el momento haya regresado al hogar, violando con ello todos los deberes de convivencias que impone el matrimonio.
La parte actora en su libelo, ofreció los medios de pruebas correspondientes y en petitorio del libelo solicito la disolución de vínculo matrimonial, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del código civil.
La parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del código de procedimiento civil, la incomparecencia del demandado, se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 507 y 509 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las parte actora, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Para probar sus alegatos, la parte actora consigno copias certificadas de las partidas del acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos, en vista que las mismas se tratan de documentos públicos, los cuales no fueron tachados, ni impugnados por la parte demandada, el tribunal los valoras en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara.
La parte actora para demostrar sus afirmaciones y alegatos, señalo y evacuo los testimonios de los ciudadanos: MARISOL TERESA HURTADO y MARBELLA DEL CARMEN BELLORIN, ya identificados. De la lectura de las respectivas actas testimonial y examinado sus dichos, se puede evidenciar, que responden que conocen a las partes del presente proceso, que saben que contrajeron matrimonio civil el 18-04-1998, que fijaron su domicilio conyugal, en la dirección indicada en el libelo y que en el mes de Diciembre del año anterior, el demandado, abandonó el hogar común y que hasta la presente fecha se ha negado regresar al lado de su esposo y sus hijos. También declararon, que durante la unión conyugal de las partes, procrearon cuatro hijos. Si examinamos las respectivas actas de los testimoniales y comparándolos entre si, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, por lo tanto este tribunal los valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la conducta asumida por el ciudadano: JOSE LUIS GOMEZ HERNANDEZ, ya identificados, constituye un evidente abandono voluntario, el hecho de abandonar físicamente la morada o hogar que le servia de asiento común y no regresar nunca más, evidencia una conducta que podemos subsumirla en la causal segunda del articulo 185 del código civil, en consecuencia esta plenamente probado la causal alegada, por lo que este tribunal, considera que la presente acción de divorcio, debe ser declarada procedente y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana: ANDREINA ELOISA WONG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cedula de identidad numero V-5.470.468, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada: YELITZA VALLES L.,, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 46.095, contra el ciudadano: JOSE LUIS GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.974.426. La demanda esta fundamenta en la causal segunda del artículo 185 del código civil, en consecuencia se acuerda la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ANDREINA ELOISA WONG y JOSE LUIS GOMEZ HERNANDEZ, constituido en fecha en fecha 18-04-1998, por ante la prefectura del municipio Simón Rodríguez de esta entidad federal.
Se acuerda notificar a las partes, debido a que el presente fallo, fue publicado fuera de lapso legal. De igual forma se ordena liquidar la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 1:53 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA