REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiuno de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-001181
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la ciudadana ANDRELISA MARTINEZ LOPEZ, en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente de la Defensoría del niño y del Adolescente de la Fundación del Niño del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 202, literal “F”, de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en donde solicita la Homologación del convenio suscrito en fecha 05 de Abril del año 2005, por los Ciudadanos: PEDRO JOSE GARCIA PAREDES y INES MERCEDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.915.714 y N° V-8.461.629, ambos domiciliados en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, por ante su despacho, a favor de sus hijos PEDRO JOSE GARCIA GONZALEZ y MARILYN DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, de Doce (12) años de edad y Diez (10) años de edad, respectivamente, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de Un (01) folio útil y Cinco (05) anexos.- Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Se ADMITE, cuanto a lugar en Derecho se requiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna Disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En consecuencia, visto que los ciudadanos antes identificados, después de ser orientados por la Defensora de Protección suscribieron acuerdo anexo, este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente Extensión El Tigre, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica Para la protección Del Niño y del Adolescente y en interés superior del Adolescente y la Niña PEDRO JOSE GARCIA GONZALEZ y MARILYN DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, Doce (12) años de edad y Diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescentes para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA.
Por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio y acuerda, además, que la presente Obligación Alimentaría, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades del Adolescente y la Niña y los ingresos del padre, ciudadano PEDRO JOSE GARCIA PAREDES, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo parágrafo. Igualmente Asimismo se acuerda que los gastos extraordinarios tales como: gastos de odontología, recreación, deportes etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.- Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos (02) a seis (06) meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda expedir por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. CARLOS ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA
ABOG. SAMINTHA MARÍN ZAPATA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA
ABOG. SAMINTHA MARÍN ZAPATA
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