REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, SIETE DE JULIO DE DOS MIL CINCO
194º y 145º

ASUNTO: BH12-Z-2004-000099
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana: GISELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero V-8.968.220, domiciliada en la calle H casa sin numero del sector El Merey de la ciudad de Pariaguán del municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, en representación de sus hijos: NATALIE JOSE y SAID MOHAMED FERNANDEZ PEREZ, de 16 y 14 años de edad, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad numero V-20.171.399 y 20.171.400, respectivamente debidamente asistida por la abogada: MARIA EUGENIA SANCHEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V- 13.611.913 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 84.274, con domicilio procesa, la siguiente dirección: calle 23 Bis sur, quinta Santa Eduviges, El Tigre, contra el ciudadano: JOSE MANUEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad numero V-8.968.117.
La demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial de El Tigre, en fecha 01-12-04. Admitida en fecha 09-12-04, acordándose la citación del demandado, la notificación del fiscal del ministerio publico. También se acordó medidas de aseguramiento de las obligaciones alimentarías, tal como puede evidenciar del cuaderno de medidas.
En fecha 03-02-05, compareció la abogada: ADRIANA PACHECO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad número V-10.063.309, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.248, consigno instrumento poder otorgado por ante la notaria publica de Pariaguán, otorgado bajo el numero 50, tomo 01, de fecha 17-01-05, también consigno 78 anexos.
En fecha 14-02-05, consigno escrito de contestación de demanda, la abogada: ADRIANA PACHECO PERDOMO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 21-02-05, presento escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 22-02-05, compareció la ciudadana: GISELA PEREZ, parte actora y otorgo poder apud acta a las abogadas: MARIA EUGENIA SANCHEZ y SAYURI RODRIGUEZ QUILARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.611.913 y V- 13.497.559, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 84.274 y 86.704, respectivamente.
En fecha 28-02-05, compareció la abogada: MARIA EUGENIA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito en tres folios útiles de promoción pruebas.
En fecha 01-03-05, fueron admitidas las pruebas y se acordó su evacuación.
En fecha 21-04-2005, se acordó pasar la presente causa al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de demanda de Obligación alimentaría, incoado por la ciudadana: GISELA PEREZ, ya identificada, en representación de sus hijos: NATALIE JOSE y SAID MOHAMED FERNANDEZ PEREZ, debidamente representada por las abogadas: MARIA EUGENIA SANCHEZ y SAYURI RODRIGUEZ QUILARQUEZ, ya identificadas, contra el ciudadano: JOSE MANUEL FERNANDEZ, ya identificado, debidamente representado por la abogada: ADRIANA PACHECO PERDOMO, ya identificada.
La parte actora expone en su libelo, que durante ocho (8) años estuvo casada, con el ciudadano: JOSE MANUEL FERNANDEZ, procrearon dos hijos nacidos bajo matrimonio, de nombre: NATALIE JOSE y SAID MOHAMED FERNANDEZ PEREZ. Continua alegando, que en fecha 11-06-03, el prenombrado ciudadano, consigno por ante el tribunal del municipio Francisco de Miranda, una pensión de Bs. 75.000, oo, comprometiéndose además a colaborar con los útiles escolares, medicina, ropa y otros gastos, incumpliendo en forma reiterada inclusive con la pensión ofrecida, es decir, consigna cuando le parece. Alego, que en los actuales momentos el demandado, presta servicios para la empresa Gerencia 2000, C.A., devengando un salario mensual de Bs. 1.116.000,oo, requiriendo la cantidad de Bs. 334.800,oo. En el escrito de libelo la parte actora demando la fijación de la obligación alimentaría, a favor de sus hijos.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial, consigno escrito de contestación, en el mismo alega, que este tribunal admito la presente demanda, procedió rechazar, negar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho, ya que si bien es cierto que su representado , el día 11-06-2003, consigno pensión de alimentos en forma voluntaria, debido a que la ciudadana Gisela Pérez, parte demandada, se negaba a recibir el dinero que por obligaciones alimentarías debía pasarle a sus menores hijos, en virtud de ello, procedió a consignar por ante el Tribunal del municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 75.000,oo) mensuales, suma ésta que fue fijada por el mencionado tribunal de municipio, mediante sentencia dictada el 13-08-1999, en la mismas se ordeno la retención de 12 futuras obligaciones futuras de alimento de las prestaciones sociales, librándose oficio a la empresa donde labora, motivo por la cual la empresa: PROYCCA O PETRODUCTOS, S.A., para ese entonces, envió al tribunal del municipio, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.237. 500,oo ), cuyo monto fue entregado en su totalidad a la demandante.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de los niños: NATALIE JOSE y SAID MOHAMED FERNANDEZ PEREZ, respectivamente, con relación al demandado, en consecuencia la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
De las pruebas aportadas por la parte demandada, se puede evidenciar que corre inserto en los folios 95 al 102, copia certificada, expedida por el Registro principal del estado Anzoátegui, contentivo de una sentencia definitivamente firme y ejecutada, dictada por el juzgado del municipio Francisco de Miranda de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en la misma se declaro parcialmente con lugar la demanda, incoada por la actora, contra el demandado, y se acordó fijar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.,oo), de igual forma se acordó la retención de 12 obligaciones futuras, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral. También corre inserto en las copias certificadas, oficio de remisión de las doce obligaciones ordenadas. Dichas copias certificadas no fueron tachadas por la parte adversaria, lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del código civil, por lo que se desprende de las analizadas copias certificadas que la obligación alimentaría, ya había sido fijada o establecida mediante sentencia definitivamente firme.
En el libelo de demanda, la parte actora, en el petitorio, interpone pretensión de “fijación de pensión de alimentos”. De la recta interpretación del artículo 511 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual contiene el procedimiento especial único de alimento, de la lectura y análisis del señalado artículo se desprenden tres tipos de pretensiones, que son recogidas en la parte sustantiva del procedimiento especial y único, las cuales son: la fijación de la obligación alimentaría, se debe solicitar cuando no esta determinado el quantum mensual y para fijarse debe tomarse en consideración la capacidad del obligado, la necesidad del acreedor alimentario y también otros elementos como el salario minino nacional obligatorio, el ajuste automático y el índice inflacionario. Las partes podrán acordar una fijación extra litis, pero para que tenga el carácter de caso juzgada formal debe estar homologada por un juez. De igual forma se contempla la pretensión de revisión de obligación alimentaría, la misma tiene su fundamento en el articulo 523 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, y debe interponerse cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto mediante sentencia o se fijo convencionalmente, para solicitar esta acción, lógicamente debe estar previamente fijado el quantum de la obligación alimentaría y la ultima pretensión que contiene la norma adjetiva señalada, es el cumplimiento de la obligación alimentaría, por supuesto se debe solicitar cuando el obligado alimentario no cumple con el quantum fijado. Esta es la única pretensión que permiten solicitar las cuotas atrasadas, las futuras y los intereses moratorios de las primeras.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos con la obligación alimentaría fijada, mediante sentencia definitiva, previo por supuesto a un juicio, este hecho era plenamente conocido por la parte actora, por lo que debido interponer la pretensión de revisión de sentencia de obligación alimentaría, establecida en el articulo 523 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente, y no solicitar, como erróneamente lo solicito la fijación del quantum, en consecuencia considera este sentenciador que la actora equivoco la pretensión, por lo que tiene que desestimarse la presente demanda.
El tribunal se abstiene de analizar las demás pruebas aportadas por las partes, debido a que la mismas nada aportan de relevancia jurídica y procesal al presente procedimiento de obligación alimentaría y así se acuerda.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora no esta ajustada a la verdad, ni tampoco esta ajustado a derecho, por lo que es forzoso para este tribunal desestimar la presente pretensión y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la ciudadana: GISELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero V-8.968.220, domiciliada en la calle H casa sin numero del sector El Merey de la ciudad de Pariaguán del municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, en representación de sus hijos: NATALIE JOSE y SAID MOHAMED FERNANDEZ PEREZ, de 16 y 14 años de edad, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad numero V-20.171.399 y 20.171.400, respectivamente debidamente asistida por la abogada: MARIA EUGENIA SANCHEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V- 13.611.913 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 84.274, con domicilio procesa, la siguiente dirección: calle 23 Bis sur, quinta Santa Eduviges, El Tigre, contra el ciudadano: JOSE MANUEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad numero V-8.968.117, representado por la abogada: ADRIANA PACHECO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad numero V-10.063.309, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 51.248.
Este tribunal de protección del niño y del adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 8, es decir en el “interés superior del niño”, adminiculado con el articulo 366 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es decir, en el derecho a la obligación alimentaría, es un efecto de la filiación legal, corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, por lo que este tribunal acuerda para asegurar en forma efectiva, real y segura el cumplimiento de la obligación alimentaría, el tribunal acuerda: PRIMERO: Que la empresa le descuente al trabajador y obligado alimentario del sueldo mensual, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo). SEGUNDO: Se acuerda fijar 36 obligaciones futuras, calculadas en el quantum establecido en el particular primero, para ser descontadas en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado alimentario.


Las cantidades fijadas en el numeral primero y segunda, deberán ser remitidas inmediatamente que le sean descontados al trabajador y remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de “TRIBUNAL DE PROTECCION, EXTENSIÓN EL TIGRE”

Notifique la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA


En esta misma fecha siendo las 01:57 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA