REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI - EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, SIETE DE JULIO DE DOS MIL CINCO
195º y 146º
ASUNTO: BP15-Z-2004-000199
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GUARDA Y CUSTODIA
SIN CONCLUSION
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de GUARDA Y CUSTODIA, mediante formal demanda constante de siete folios útiles y diez y nueve anexos, incoado por el ciudadano: EDGAR FRANCISCO BLANCO BURGUILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado, domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa del estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad numero V-8.463.416, civilmente hábil, asistido por el abogado: NESTOR BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V-9.412.726 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 84.400, de este mismo domicilio, contra la ciudadana: SONIA DEL CARMEN BERNARDI DAZA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V-8.968.594, domiciliada en el sector Vista al Sol, calle Rivas, casa numero 25-80, de San José de Guanipa del estado Anzoátegui, la guarda y custodia de los niños: CARLOS MANUEL y GIAN CARLOS BLANCO BERNARDINI.
La demanda fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial civil de Barcelona, en fecha 25-09-2003.
En fecha 6-10-2003, el tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, Sala de juicio numero 02, admitido la demanda.
En fecha 29-01-2004, el mencionado tribunal de protección acordó declinar la competencia para este tribunal y remitió la presente causa.
En fecha 27-02-2004, este tribunal acordó darle entrada a la presente causa, asignándole la nomenclatura correspondiente.
En la misma fecha, compareció el abogado: NESTOR BLANCO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 84.400, de este mismo domicilio y consigno instrumento poder otorgado por el ciudadano: EDGAR FRANCISCO BLANCO BURGUILLO, ya identificado, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, de fecha 20-10-2003, insertado bajo el numero 61, tomo: 49, de los libros de autenticación correspondiente llevados por esa Notaria. También solicito mediante diligencia el avocamiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 08-03-2004, el tribunal acordó avocarse, también se acordó la práctica de informes social y psicológico en los hogares de los ciudadanos: EDGAR FRANCISCO BLANCO BURGUILLO y SONIA DEL CARMEN BERNARDI DAZA, ya identificados, para tal efecto se comisiono al Jefe del Centro Comunitario del Instituto Nacional de Atención al Menor del municipio Guanipa del estado Anzoátegui. Las resultas del informe fueron recibidas en fecha 01-04-04, el mismo corre inserto en los folios 76,77, 78, 79 y 80. También se comisiono, por pedimento del apoderado judicial de la parte actora, al sociólogo del equipo multidisciplinario de este tribunal, las resultas del informe corren inserto en los folios 86, 87, 88,89, 90, 91,92 y 93.
Mediante diligencia de fecha 25-08-2004, fue consignada por el alguacil de este tribunal, boleta de citación debidamente firmando, por la ciudadana: SONIA DEL CARMEN BERNARDI DAZA, la misma corre inserta en el folio 100.
En fecha 31-08-04, oportunidad para la audiencia conciliatoria, las partes acordaron suspender el presente proceso hasta el 13-09-04.
En fecha 10-09-04, comparecieron los niños: CARLOS MANUEL BERNARDI DAZA y GIAN CARLOS BLANCO BERNARDI, solo fue oído el primero, el segundo se abstuvo de opinar.
En fecha 15-09-2004, a las 9:45 a.m., se llevo a afecto la audiencia conciliatoria, solo compareció la parte demandada.
En fecha 15-09-04, compareció la ciudadana: SONIA BERNARDI DAZA, parte demandada, y consigno en un escrito contestación de la demanda.
En fecha 24-01-05, el abogado: NESTOR BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno en tres folios útiles, escrito de conclusiones respectivas. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
Se trata de una demanda de guarda y custodia, incoada por el ciudadano: EDGAR FRANCISCO BLANCO BURGUILLO, ya identificado, representado por el abogado: NESTOR BLANCO, ya identificado, contra la ciudadana: SONIA DEL CARMEN BERNARDI DAZA, ya identificada, en la misma se encuentra involucrados los niños: CARLOS MANUEL BERNARDI DAZA y GIAN CARLOS BLANCO BERNARDI, ya identificados.
En el libelo de la demanda la parte actora, expone: que contrajo matrimonio civil con la demandada, de la unión matrimonial procrearon dos hijos, actualmente están divorciados. Que el inmueble, adquirido en la unión matrimonial de mutuo y amistoso acuerdo, fue adjudicado a la ciudadana: SONIA DEL CARMEN BERNARDI DAZA. También alega, que actualmente trabaja en Petróleos de Venezuela, S.A., Distrito San Tome, devengando un salario mensual de Bs. 1.500.000,oo y tiene su domicilio en calle Francisco de Miranda, sector Valmore Rodríguez, quinta Ciribel, San José de Guanipa. Continúa alegado el actor, que desde que se separo de hecho de su ex cónyuge, esta le entrego sus dos hijos, las razones que expuso la demandada en que no podía tener a los niños, pues no tenia trabajo, ni donde vivir, pues no garantizaba su seguridad. Continúa alegando, desde ese momento, hasta el 28-07-03, es decir más de cinco años, conjuntamente con sus padres CARLOS MANUEL BLANCO y CIRA MERCELA BURGUILLOS DE BLANCO, quien son venezolanos, cónyuges, mayores de edad, operador de maquina el primero y de oficio del hogar la segunda, titulares de las cedulad de identidad números V-925.768 y 2.079.855, respectivamente, se dedico con amor y esmero a la crianza de sus vástagos, estando a cargo del cuidado, la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos desde muy pequeños, hasta el 28/07/2003, conjuntamente con Carlos Manuel Blanco y Cira Marcela Burgullos de Blanco, quienes son sus progenitores y abuelos paternos, de lo que se deriva que ha ejercido la guarda y custodia de hecho desde hace aproximadamente cinco (05) años, dando cumplimiento como padre responsable a lo preceptuados por la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es por lo que de derecho, le corresponde a la madre y quedo establecido un régimen de visita amplio, quien declino en mi persona, siendo desde entonces, quien siempre ha ejerciera la guarda de hecho, sin ningún tipo de ayuda, ni colaboración por parte de la madre. La parte actora continuo exponiendo, estos hechos pueden demostrarse fácilmente a través de personas que pueden dar fe de lo aquí planteado, como lo son sus maestros durante todos estos años, sus instructores de deporte, su medico pediatra, vecinos, etc. y que a los efectos de que rindan sus testimonios podrá hacer comparecer por ante este despacho en su oportunidad.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, consigno en un folio útil, escrito de contestación y expuso, que tal como consta en el folio 10 a 11, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara e inequívoca que la guarda y custodia de los niños Carlos Manuel Y Gian Carlos Blanco Bernardi, la ejercerá la madre. Al respecto es necesario traer a colación que desde la fecha en que se produjo la sentencia (01/02/01), no se ha generado hechos nuevos que permitan establecer lo contrario, omitió el demandante en su escrito de demanda exponer con los hechos de la forma como quedaron establecidos en la sentencia de divorcio. También señalo, que consta en el expediente 0133-04 de los llevados por este tribunal que fue homologado un régimen de visita, en el que se establece la forma de acercamiento entre padre e hijos, el cual tiene pleno efecto y vincula a las partes, toda vez que la misma fue homologada por este tribunal, según sentencia 03/02/04.
NINGUNA DE LAS PARTES PROMOVIERON PRUEBAS ALGUNA.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 507 y 509 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Establece el articulo 506 del código de procedimiento civil, copio textualmente: “Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho…” La regla establecida en la norma anteriormente parcialmente trascrita, es señalada por los procesalitas, como un aforismo, en derecho procesal. Los jueces no debe, ni pueden decidir, entre las simple alegatos, defensas y afirmaciones de los litigantes, tampoco puede decidir, a su propio entender, debe sentenciar conforme a los hechos acreditados y probados en el debate probatorio.
El maestro EDUARDO J, COUTURE, en su elemental texto de consulta obligatoria, para los abogados litigantes, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil “, pagina 241, tercera edición (póstuma), ediciones Desalma, Buenos Aires, copio textualmente:
“Carga de la prueba quiere decir, en primer termino, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.
La ley distribuye por anticipado entre uno y otros litigantes la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar, teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio.
… La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio intereses de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en quien no prueba los hechos que han de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir. ”
De la transcripción anterior, podemos señalar que en primer lugar la parte actora estaba obligada de probar sus respectivas afirmaciones, pero se abstuvo de promover prueba alguna, igual conducta asumió la parte demandada.
Solo consta en los autos, informes sociales, los cuales en forma aislada no pueden ser apreciados, los mismo deben aportarle al sentenciador un óptica sociológica del asunto debatido, deben concatenarse con otros medios de pruebas, para que puedan acreditar o llevar a la convicción del sentenciador que los respectivos hechos alegados, por lo que este tribunal no encuentra elementos probatorio para privar a una madre de la guarda y custodia de sus hijos.
De existir circunstancias que puedan atentar contra los derechos e intereses de los niños: CARLOS MANUEL BLANCO y CIRA MERCELA BURGUILLOS DE BLANCO, ya identificados, es evidente que no fueron acreditados a los autos, por lo que este sentenciador considera que la presente pretensión debe ser desestimada y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoado por el ciudadano: EDGAR FRANCISCO BLANCO BURGUILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado, domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa del estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad numero V-8.463.416, civilmente hábil, asistido por el abogado: NESTOR BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V-9.412.726 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 84.400, de este mismo domicilio, contra la ciudadana: SONIA DEL CARMEN BERNARDI DAZA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V-8.968.594, domiciliada en el sector Vista al Sol, calle Rivas, casa numero 25-80, de San José de Guanipa del estado Anzoátegui, la guarda y custodia de los niños: CARLOS MANUEL y GIAN CARLOS BLANCO BERNARDINI.
Notifique la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 11:27 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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