REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DE EL TIGRE.
EL TIGRE, OCHO DE JULIO DE DOS MIL CINCO
194º y 145º
ASUNTO: BH15-Z-2004-000177
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, constante de dos anexos y cuatro (4) folios útiles, incoado por la ciudadana: IRIS MARGARITA CALDERIN BARCENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.773.892, Técnico superior en informática y domicilia en la urbanización Pinto Salinas, vereda 1, casa 10, calle 1, de la ciudad de Pariaguán del municipio Francisco de Miranda, debidamente asistido en este acto por la abogada: ALEIDA MOYA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 15.359, con domicilio procesal en la calle 23 sur, centro comercial Ruir-Car, de esta ciudad de El Tigre, contra el ciudadano: ROBERT PEREZ GALEA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.029.332. La demanda esta fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del código civil.
La demanda fue recibida por este tribunal, en fecha 30-06-04 y admitida en fecha 30/06/04, se acordó citar al demandado y notificar el fiscal del ministerio publico. También fueron acordadas medidas preventivas sobre bienes de la comunidad conyugal y para asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentaría para el niño: MATEWS ROBERT PEREZ CALDERIN.
Mediante diligencia de fecha siete de Julio del 2004, estampada por el alguacil de este tribunal, consigno boleta de notificación del fiscal del ministerio publico, debidamente firmada en fecha 06-07-04.
En fecha 26-10-2004, compareció el ciudadano: ROBERT PEREZ GALEA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.029.332, asistido por el abogado: NADER ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V-8.478.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 80.556 y otorgo poder apud acta al abogado: NADER ROMERO, ya identificado.
En fecha 13-12-04, se llevo a cabo EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecieron la parte demandada y a su apoderada judicial. De igual forma estuvo presente la abogada: JANET BERMUDES OLIVEROS, en su carácter de fiscal 12 del ministerio público de esta circunscripción judicial, la representante del ministerio publico, solicito la extinción del proceso por la incomparecencia de la parte actora, la cual fue negado mediante sentencia interlocutoria de fecha 10-02-05. En fecha 21-02-05, se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, ninguna de las partes comparecieron, solo estuvo presente la ciudadana: JANET BERMUDES OLIVEROS, en su carácter de fiscal 12 del ministerio público. En fecha 02-02-05, se llevo a cabo el acto de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, compareció la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda, consignado en un folio útil, escrito de contestación, también compareció la parte representante del ministerio publico.
Mediante auto de fecha 13-04-05, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el 21-04-05. En la fecha señalada se llevo a cabo, oportunidad procesal para llevarse a cabo el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, se anuncio el acto por el alguacil de tribunal, el tribunal. Comparecieron a dicho acto el abogado: NAGER ALFONZO ROMERO JAIME, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En el acto no se evacuaron pruebas algunas, el apoderado judicial del demandado, solo se limito a presentar conclusiones. Seguidamente el tribunal, cumplidos con todos los actos procesales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis del siguiente punto:
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de un juicio ordinario de divorcio, incoado por la ciudadana: IRIS MARGARITA CALDERIN BARCENAS, ya identificada, asistida por la abogada: ALEIDA MOYA PAEZ, ya identificada, contra el ciudadano: ROBERT PEREZ GALEA, ya identificado, representado por el abogado: NAGER ALFONZO ROMERO JAIME, ya identificado. La demanda esta fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del código civil.
En el libelo de la demanda la parte actora, expuso: que en fecha 21-12-2000, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del municipio Anaco del estado Anzoátegui, con el demandado. Que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Pinto Salinas, vereda 1, casa 10, calle 1, de la ciudad de Pariaguán. Que, de la unión matrimonial procrearon un niño de nombre: MATEWS ROBERT PEREZ CALDERIN. Continua alegando la actora en su libelo, que durante los primeros años, todo se desarrollo dentro de la armonía y felicidad, pero luego esa armonía y felicidad comenzó a marchitarse, ya que el esposo comenzó a maltratarla verbal y psicológicamente, llamándome poco cosa, sin motivo aparentes, comenzó ausentarse del hogar y al pedirle alguna explicación me decía que no tenia porque dármela, hasta que en fecha 06 de julio del 2002, se marcho del hogar definitivamente dejándome abandonada junto con su hijo, se llevo todas sus pertenencias y no ha regresado, constantemente me acosa y quiere llevarse al niño a la hora que el quiere, me llama a mi celular y me deja mensajes amenazantes y cualquier cantidad de grosería, me llama maldita negra, me dice que yo no trabajo, que se va a llevar el niño y no lo voy a ver más y no conforme con todo lo que me hace el día 24 del presente mes y año, me agredió físicamente golpeándome en la cara causándome un hematoma en el tabique nasal y provocando una hemorragia a causa del golpe que me amerito mi traslado hasta el centro de salud de la ciudad de Pariaguán, todas estos maltratos, humillaciones me las hace porque él quiere llevarse en horas en horas en que no debe, porque él trabaja todo el día y es imposible que en horas nocturnas o cuando el niño esté en sus horas de descanso.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado, compareció asistido de abogado y admitió los hechos narrados en el libelo de la demanda por la actora.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Tal como fue señalado, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, copio textualmente

“ADMITO QUE SON CIERTOS TODOS Y CADA UNA DE LOS HECHOS DESCRITOS EN EL LIBELO DE DEMANDA DE DIVORCIO, QUE FUERA INCOADA EN MI CONTRA POR LA CIUDADANA: IRIS MARGARITA CALDERIN BARCENAS…”

En este sentido, sobre la admisión de los hechos, el maestro Hernando Devis Echandia, en su Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, pagina 188, ha señalado, copio textualmente:


“LA REGLA GENERAL ES SIMPLE Y NO PRESENTA PROBLEMAS: EN CADA PROCESO DEBE PROBARSE TODO AQUELLO QUE FORMA PARTE DEL PRESUPUESTO FACTICO PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS, QUE NO ESTE EXIMIDO DE PRUEBA POR LA LEY. …”

En este mismo sentido, expuso el señalado maestro, copio textualmente:
“, LA SIMPLE AFIRMACION UNILATERAL NO ES SUFICIENTE PARA QUE EL HECHO QUEDE FIJADO VINCULATIVAMENTE EN EL PROCESO, PUES PARA ESTO SE REQUIERE LA PRUEBA, … EN CAMBIO, CUANDO LA AFIRMACION ES CONJUNTA, DE TODAS LAS PARTES, O HAY ADMISION EXPRESA ( O TACITA, SI LA LEY LA CONSAGRA ), EL HECHO QUEDA PROBADO POR SU SOLA VIRTUD Y NO SE NECESITAN MAS PRUEBAS ( NOS BIS IN IDEM ), DE MODO QUE SE PRODUCE EL DOBLE EFECTO DE OBLIGAR AL JUEZ A CONSIDERARLO Y TENERLO COMO CIERTO, A MENOS QUE LA LEY EXCLUYA LA PRUEBA DE CONFESION O LE PROHIBA CONFESAR A UNA DE ELLAS ”

De igual forma continua señalando el autor señalado, copio textualmente:

“…; SOLO EN ESTE SENTIDO ACEPTAMOS QUE NO FORMA PARTE DEL TEMA DE PRUEBA EN ESE PROCESO, SI TAL ADMISION OCURRE EN SU COMIENZO, ANTE DE INICIARSE LA ETAPA PROBATORIA… ”

En este mismo sentido establece el artículo 461 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual es de aplicación a esta clase de juicio, copio textualmente:

“ … .SE PREVERÁ AL DEMANDADO QUE DEBERÁ REFERIRSE A LOS HECHOS UNO A UNO Y MANIFIESTE SI LOS RECONOCE COMO CIERTOS O LOS RECHAZA, QUE PODRÁ ADMITIRLOS CON VARIANTES, O RECTIFICACIONES, SI EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NO SE REFIERE A LOS HECHOS CONFORME, EL JUEZ PODRA TENERLOS COMO CIERTOS. ”


La norma anteriormente transcrita y los comentarios parcialmente trascritos, faculta a las partes para admitir o rechazar los hechos y el Legislador patrio más allá, al otorgarle la potestad a los sentenciadores, de tenerlos como admitidos los hechos, cuando en la contestación de la demanda, no se refiere a los hechos conforme. Es decir, que encontramos la norma y los comentarios doctrinarios, que fundamenta, la admisión de los hechos en esta clase de juicio y una vez aceptados, no ameritan probarse y como la misma se produjo en la contestación de la demanda, ante de la fase probatoria, queda completamente eliminado la necedad de probarlos, por lo que este sentenciador concluye que el demandado, tal como el mismo lo admitió, esta incurso en la causal segunda del articulo 185 del código civil, es decir, abandono voluntario y así se acuerda.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, y la admisión de los hechos por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho alegado, por lo que es forzoso para este tribunal apreciar la presente pretensión y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana: IRIS MARGARITA CALDERIN BARCENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.773.892, Técnico superior en informática y domicilia en la urbanización Pinto Salinas, vereda 1, casa 10, calle 1, de la ciudad de Pariaguán del municipio Francisco de Miranda, debidamente asistido en este acto por la abogada: ALEIDA MOYA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 15.359, con domicilio procesal en la calle 23 sur, centro comercial Ruir-Car, de esta ciudad de El Tigre, contra el ciudadano: ROBERT PEREZ GALEA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.029.332, representado por el abogado: NAGER ALFONZO ROMERO JAIME, titular de la cedula de identidad numero V-8.478.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 80.556, fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del código civil.
Este tribunal de protección del niño y del adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 8, es decir en el “interés superior del niño”, adminiculado con el articulo 366, ambos de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es decir, en el derecho a la obligación alimentaría, es un efecto de la filiación legal, corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, por lo que este tribunal acuerda para asegurar en forma efectiva, real y segura el cumplimiento de la obligación alimentaría, el tribunal acuerda: PRIMERO: Se acuerda fijar en un salario mínimo mensual urbano y obligatorio, como obligación alimentaría, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) dicha cantidad le será retenida, por la empresa, del salario mensual devengado por el obligado alimentario. SEGUNDO: Se acuerda fijar en DOS (2) salarios mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIAVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 810.000,oo), los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario, al momento que la empresa le cancele bonificación de fin de año o utilidades anuales. TERCERO: Se acuerda fijar en DOS (2) salarios mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIAVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 810.000,oo), , los cuales le serán descontados al obligado alimentario, al momento que la empresa le cancele el bono vacacional. CUARTO: Se acuerda fijar el TREINTA (30) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado alimentario. El salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, a que se refiere el presente dispositivo, es el establecido y fijado por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto, de fecha 27-04-05, publicado en gaceta oficial, vigente desde el 01-05-05. QUINTO: Se acuerda fijar un régimen de visita, de la siguiente forma: El padre podrá compartir los días sábados y domingo de cada semana, entre las 9: a.m. hasta las 6 p.m. Los padres podrán establecer otro régimen de visita, siempre en beneficio y tomando en consideración el intereses superior del niño. SEXTO: La madre continuara ejerciendo la guarda y custodia del niño.

Se acuerda NOTIFICAR a las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación

EL JUEZ TEMPORAL.,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 1:48 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA