REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-R-2005-000035
COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
DEMANDANTE: Abogado NESTOR BLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-9.412.726 en inscrito ante el Instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 84.400, actuando en el carácter de Endosatarios en Procuración.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida La Paz, Centro Comercial Los Naranjos Oficina No. 11, san José de Guanipa del estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: Empresa AGROPECUARIA FAMA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio del 1999, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 6-A, y los ciudadanos AMANDA LOURDES MORA BOTELLO y MANA CRISTOFORO BRUNO, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiano, ambos mayores de edad, titulares la primera de la cédula de identidad No. 13.874.652 y el segundo identificado con el No. De pasaporte 120326-S, ambos de este domiciliado.
ACCION PRINCIPAL: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. (Apelación de la decisión interlocutoria de fecha 10 de febrero del año 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, que consideró no agotada la intimación de todos los co-demandados, una vez dada por intimada la ciudadana AMANDA LOURDES MORA BOTELLO).
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 20 de abril del año 2005, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la apelación que en fecha 14 de febrero del presente año interpusiere la apoderada judicial de la parte actora abogada NORIS ACOSTA GALDONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.880, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 10 de febrero del 2005, que declaró IMPROCEDENTE la declaratoria de la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo peticionado por la parte demandante, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoara la recurrente en contra de la empresa AGROPECUARIA FAMA, C.A y de los ciudadanos AMANDA LOURDES MORA BOTELLO y MANA CRISTOFORO BRUNO; apelación ésta que es oída por el a quo en un solo efecto por auto de fecha 28 de febrero del 2005, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 20 de abril del año 2005 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal para ello ambas partes presentan sus informes los cuales fueron agregados a los autos.
Por auto de fecha 02 de junio del presente año, se fija el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del referido lapso pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace de la manera siguiente:
Consta de las presentes actuaciones que el a quo por auto de fecha 10 de febrero del año 2005, declara improcedente la declaratoria de la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada NORIS ACOSTA, ya identificada, en sus diligencias de fechas 07 y 09 de septiembre del 2004, 22 y 30 de noviembre del 2004 y 17 de enero del 2005, mediante las cuales solicita se decida la causa principal de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal Superior, para pronunciarse observa:
Al folio 13 del expediente, corre una diligencia estampada por la ciudadana AMANDA MORA de fecha 29 de julio del año 2004, debidamente asistida de abogado, donde expresamente y en forma personal se da por intimada en este procedimiento, el cual fuera admitido por auto dictado por el a quo en fecha 05 de febrero del año 2004.
Consta igualmente del folio 31 al vto del 32, un instrumento denominado por el otorgante como PODER JUDICIAL, el cual fuera agregado a los autos en copia simple el día 7 de septiembre del año 2004, y que en esencia, constituye un mandato judicial, otorgado por el co-demandado MANA CRISTOFORO a la ciudadana AMANDA MORA en fecha 15 de febrero del año 2002, para que le represente judicialmente en forma personal y en nombre y representación de la empresa AGROPECUARIA FAMA C.A., ambos identificados de autos, que se corresponden a las mismas personas co-demandadas en este expediente.
Establece la ley adjetiva que el poder se presume otorgado para todos los actos, grados, instancias e incidencias del proceso, con las limitaciones establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC; lo que quiere decir que la citación, y todos los demás actos que impliquen apercibiendo de procesos, actos o recursos, no están expresamente limitados por la norma comentada.
Así las cosas, y entendiendo en el contexto judicial al mandatario como el representante judicial que ostenta un atributo jurídico que otorga derechos y deberes, asume adecuado a derecho esta alzada lo planteado por el a quo, cuando intuye que la intimación de la ciudadana AMANDA MORA, no abarca la del resto de sus mandatarios a saber, el ciudadano MANA CRISTOFORO y la empresa AGROPECUARIA FAMA c.a., porque tal intimación dada por la referida señora MORA, no incluyó en forma expresa que actuaba en representación de sus co-demandados.
Ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia, que para que exista una citación o intimación presunta del demandado en la persona de su apoderado judicial, deben concurrir por lo menos dos supuestos de hecho: A) La acreditación en autos del apoderado antes de la actuación de que se trate, y B) La plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, de conformidad con la ratio legis del artículo 216. Sentencia No. 00828, Expediente No. AA20-C-0001060 del 11 de agosto del 2004, ponencia Dr. Carlos Oberto Vélez, que a su vez ratifica la No. 68, Expediente No. 93-588, del 7 de mayo del año 1997.
En este orden de ideas, de la diligencia estampada por la ciudadana AMANDA MORA, en fecha 29 de julio del año 2004, no se puede presumir que actúa en representación del resto de los co-demandados, ni mucho menos en autos consta que tal representación estaba acreditada con anterioridad a la diligencia antes señalada, por lo que mal se puede estar presente ante los hechos y circunstancias que establece el legislador y la jurisprudencia para asimilar su actuación a una citación presunta con respecto al ciudadano MANA CRISTOFORO y la empresa AGROPECUARIA FAMA C.A. Así se decide.
Tal criterio jurisprudencial, acatado a plenitud por esta lazada, tiene su asidero jurídico en el principio o derecho al debido proceso, en lo atinente al derecho a la defensa del demandado, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante No. 1385, de fecha 21 de noviembre del año 2000, Expediente No. 00-0312, en la que entre otros aspectos relevante se señala: “En fin, la Sala interpreta que en caso de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que le permita la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos, y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizada dentro del término destinado por la ley para ello”
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero del 2005 por la abogada NORIS ACOSTA GALDONA, en su carácter apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el a quo en fecha 10 de febrero del mismo año y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 10 de febrero del año 2005 dictado por el a quo, que declaró improcedente la declaratoria de la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo peticionado por la parte demandante, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoara la recurrente en contra de la empresa AGROPECUARIA FAMA, C.A y de los ciudadanos AMANDA LOURDES MORA BOTELLO y MANA CRISTOFORO BRUNO; SEGUNDO: Dada la índole de la presente decisión y de conformidad con el artículo 274 del CPC se condena a la parte recurrente al pago de costas en la presente incidencia.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. RAÚL BLONVAL PAOLINI LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2005-000035.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
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