REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veintiséis de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-R-2005-000047.

ENTREGA MATERIAL.
SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Calle 17 de diciembre, casa No. 17-A, Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y portador de la cédula de identidad No. 8.468.509.
APODERADOS JUDICIALES: abogados TARCISIO MIJARES, MATEO ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS y JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 96.359, 33.843 y 75.448, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle El Asfalto, Casa S/n, Sector El Milagro, Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: ciudadanos JESUS RAFAEL JIMENEZ y ELSY RAMONA TINOCO DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.491.098 y 8.306.261, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogado FRANCISCO MANUEL ECHEVERRIA SAYAGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.641.
MOTIVO: Entrega Material, (apelación de la decisión interlocutoria de fecha 17 de enero del año 2005).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 12 de mayo del año 2005, el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación que en fecha 21 de febrero del 2005, interpusiere el abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJÍAS, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 17 de enero del año 2005, relativo a la solicitud de Entrega Material, que presentare el apelante en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL JIMENEZ y ELSY RAMONA TINOCO DE JIMENEZ, sobre un inmueble ubicado en la Calle El Asfalto del Bario El Milagro de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 12 de mayo del año 2005 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2005-000047, fijándose el décimo (10) días de despacho siguiente para la presentación de Informes.
En fecha 10 de junio del año 2005, comparece el abogado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MEJÍAS, identificado en autos, y consigna escrito de informes, el cual es agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 27 de junio del año 2005, esta Alzada dice “VISTOS”, y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omisiss”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION
Se inicia la presente acción en fecha 11 de mayo del año 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial extensión El Tigre, donde por auto de fecha 25 de mayo del año 2004, se le da entrada en los libros de causas llevados por dicho Despacho.
En fecha 25 de mayo del año 2004, comparece el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MEJÍAS, identificado en autos, y confiere Poder Especial a los abogado TARCISIO MIJARES, MATEO ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS y JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, igualmente identificados en autos, consignando en esa misma fecha original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento.
En fecha 02 de junio del año 2004, diligencian los abogados JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MEJIAS y TARCISIO MIJARES, identificados en autos, a los fines de reformar y consignar escrito de solicitud de entrega material.
Por auto de fecha 11 de junio del año 2004, el a quo admite la presente solicitud, y acuerda la entrega del material del bien señalado por el solicitante, y a los fines de verificar la misma, se comisiona al Juzgado del Municipio Anaco del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la entrega del bien.
En fecha 15 de julio del año 2004, comparece el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MEJIAS, identificado en autos, y consigna las resultas de la comisión encomendada al Juzgado Ejecuto de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; así mismo, solicita copia de la referida comisión, siendo recibido y agregado en esta misma fecha por la secretaria del a quo.
Por auto de fecha 15 de julio del año 2004, el a quo acuerda expedir copia certificada, solicitada mediante diligencia de fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 19 de julio del año 2004, diligencia el abogado FRANCISCO MANUEL ECHEVERRIA SAYAGO, y solicita copia simple de la totalidad de la presente solicitud.
En fecha 20 de julio del año 2004, comparece el abogado FRANCISCO MANUEL ECHEVERRIA SAYAGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 22.641, con el carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadanos JESUS RAFAEL JIMENEZ, y consigna instrumento Poder que le fuere conferido; así mismo, formula oposición, a los fines de que se declare la Nulidad de la compra-venta en cuestión y se reestablezca el estado de derecho.
En fecha 21 de julio del año 2004, comparece el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MEJIAS, identificado en autos, y consigna escrito solicitando la entrega de inmueble objeto de este litigo.
En fecha 26 de julio del año 2004, comparece el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MEJIAS, identificado en autos, y consigna escrito para hacer observaciones al escrito presentado en fecha 20 de julio del 2004, por el abogado FRANCISCO MANUEL ECHEVERRIA SAYAGO.
En fecha 30 de agosto del año 2004, diligencia el abogado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MEJIAS, identificado en autos, y solicita que el a quo se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de enero del año 2005, el a quo dicta sentencia interlocutoria, declarando TERMINADO la presente solicitud de Entrega de material.
En fecha 17 de febrero del año 2005, diligencia el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, identificado en autos, y se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo.
Por auto de fecha 29 de abril del año 2005, el a quo oye en ambos efecto la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero del año 2005, y ordena remitir el presente asunto a esta Alzada.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Punto Previo:
Es menester es esta, definir para futuras oportunidades, como debe entenderse la figura jurídica de la entrega material, bajo la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para a partir de esa premisa, lograr encaminar la decisión a proferir en la presente y subsiguientes causas que versen sobre la materia; y al respecto vemos el extracto de la Sentencia No. 290, de fecha 10 de agosto del año 2000, caso Promociones Ruila C.A., Expediente No. 99-392, la cual a la letra establece: “…la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido…”.
Partiendo de esta premisa, entonces no debe entenderse la entrega material, a que se refieren los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC, como un juicio propiamente dicho, que comprenda o incluya la solución dada a los diferentes procesos ordinarios o especiales establecidos en el CPC; en este orden de ideas, cree quien hoy decide, que las entregas materiales deben entenderse como procedimientos tendientes a lograr la posesión de lo adquirido por el comprador, mediante la prosecución de un procedimiento sui generi que debe ser cumplido a plenitud, y con un final ganancioso para el solicitante, en tanto y en cuanto, se den los requisitos de procedibilidad establecidos en las normas comentadas; esto es, si se presentan los medios de prueba suficientes que demuestren la propiedad de la cosa vendida, se fija la oportunidad para que tenga lugar la materialización de la entrega del bien vendido y finalmente se cumple indubitablemente con la obligación de notificar al vendedor, tal y como lo establece el artículo 929 del CPC, cuya interpretación no ha sido objetada nunca por la Sala Civil, en virtud de la perfectamente clara redacción de la norma.
Así las cosas, del contenido del artículo 930 del CPC, se desprende que, aún cuando se cumplan con los requisito concurrentes establecidos en el artículo 929 ejusdem, si el vendedor o un tercero, fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega material, la orden de entregar al verus dominus el bien vendido, se revocará si no ha sido practicada la entrega o se suspenderá si se está practicando la misma en ese preciso momento.
Todo lo anteriormente establecido, por mandato expreso de la ley adjetiva y doctrina de la Sala Civil del TSJ, debe ser así, en atención a salvaguardar derechos y preservar garantías protegidas con rango constitucional, como lo son, en principio, al derecho a la propiedad privada, que entre otros atributos prevé la posesión de lo propio y en segundo termino a la garantía del debido proceso, que asiste al vendedor o al tercero, en cuanto al hecho de evitar ser despojado de la posesión que ejerce sobre el bien vendido, de manera sumaria, en virtud de alegatos de hecho y de derecho que justifiquen esa oposición, y que sean precalificados por el juez competente como suficientes para evitar o suspender la entrega material, y por mandato expreso del artículo 930 del C.P.C., impondrá a los interesados que deberán acudir a la vía ordinaria o especial de ser el caso, a los efectos de hacer valer sus derechos.
Esta protección dada por el legislador a las partes involucradas en un procedimiento de entrega material, debe ser ejercida por cada una de ellas, dentro de los lapsos, términos y condiciones establecidas en la ley, porque no obstante ser un procedimiento no contencioso, debe acertadamente entenderse, que la entrega material deber cumplir con un mínimo de requisitos procedimentales para que se den las consecuencias jurídicas previstas en la ley, tanto para el solicitante comprador desposeído, como para oponente vendedor o tercero poseedores; lo que irremediablemente incidirá en la suerte de cada uno de ellos.
Ahora bien, visto detenidamente el expediente contentivo del presente procedimiento y confrontadas las situaciones de hecho y de derecho en él inmersas, se puede observar que en la presente solicitud de entrega material, se dan cumplimiento en parte a los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 929 del CPC, vale decir: A) El solicitante, cumple con demostrar la plena propiedad del inmueble comprado, mediante el ofrecimiento de la copia certificada del título de propiedad debidamente protocolado por ante la Oficina Subalterna competente, que corre del folio 15 al 21 del expediente; B) El Tribunal comisionado para practicar la entrega material del inmueble, fija oportunidad para que tenga lugar la materialización de la misma según auto de fecha 8 de julio del año 2004, que corre al vuelto del folio 42 del expediente; pero C) De conformidad con el artículo 929 en concordancia con el artículo 218 del CPC, no fueron notificados indubitablemente los ciudadanos JESUS JIMENEZ y ELSY TINOCO DE JIMENEZ, del hecho de que a las nueve y treinta minutos de la mañana del segundo día de despacho siguiente a su notificación, se practicaría la entrega material del inmueble de marras, ya que al no querer firmar los requeridos ciudadanos la boleta de notificación de tal hecho, el juez comisionado ha debido ordenar al secretario del Tribunal el libramiento de la boleta de notificación con las inserciones de ley, para ser entregada en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio de los demandados, a que se contrae el segundo supuesto de hecho del artículo 218 del CPC, todo lo cual consta en la declaración del Alguacil del Tribunal comisionado, que corre al vuelto del folio 43 del expediente y de las diferentes actuaciones posteriores que corren a los autos. No obstante que, en la oportunidad en que fuera practicada la entrega material, el Juzgado Comisionado deja expresa constancia que notifica de la práctica de dicha medida a la co-demandada ELSY TINOCO DE JIMENEZ, y que la misma se negó a firmar el acta levantada al efecto.
Visto lo anterior, es de perogrullo inferir que, siendo irregular la notificación de los co-demandados para el acto de la entrega material del inmueble objeto de la presente solicitud, todo lo actuado con posterioridad a dicho iter procesal es nulo de nulidad absoluta, porque el acto subsiguiente a dicha irregularidad advertida por este despacho, no tiene el afincamiento procesal de la notificación que por mandato expreso de la ley deber verificarse en los términos y condiciones establecidos en el artículo 929 en concordancia con el artículo 218 ambos del CPC. Así se decide.
La nulidad del acto de notificación advertida por esta superioridad, no es de aquellas cuya inobservancia puede con posterioridad alcanzar el fin al cual están destinadas, tal y como lo prevé el único aparte del artículo 206 del CPC, porque el obviar la notificación de los vendedores requeridos, en los términos y condiciones previstos por el legislador para este tipo de procedimiento en el artículo 929 del CPC, de conformidad con el artículo 211 del CPC, se desnaturaliza por impropio el procedimiento de la entrega material, que no siendo un procedimiento contencioso, supone cierto grado de contradicción entre las partes, y en esencia, la notificación del acto mismo de ejecución de la entrega, da inicio a la posibilidad de ejercer derechos y obligaciones a las partes, de esencial validez para los actos subsiguientes del proceso, tales como el derecho a oponerse oportunamente a la entrega, a rechazar la oposición por infundada, y finalmente a obtener una definitiva que implique, o la orden de terminación del proceso a los efectos de que las partes concurran a la vía ordinaria o la verificación efectiva de la entrega material del bien vendido.
La nulidad advertida por este despacho, aún cuando no ha sido materia del contradictorio, es decretada en razón del contenido mismo del artículo 206 del CPC, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que imponen a los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo cualquier falta o error que pueda anular cualquier acto del proceso, y que en definitiva constituye lo que la doctrina ha denominado como la tutela judicial efectiva, que pasa por circunstancia como la hoy analizada. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 206 y siguientes del CPC, en concordancia con los artículo 929 ejusdem, declara la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento de entrega material, con posteridad al auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de este Estado, de fecha 8 de julio del año 2004, que fija nueva oportunidad para que se verifique la entrega material del inmueble de marras, y una vez verificada conforme a derecho la notificación de los ciudadanos JESUS RAFAEL JIMENEZ y ELSY RAMONA TINOCO DE JIMENEZ, de la práctica de dicha entrega material, se le dé estricto cumplimiento a los diferentes iter procesales que correspondan, todo de conformidad con el artículo 929 y siguientes del CPC. Así se decide.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS en fecha 21 de febrero del año 2005, contra el auto con carácter de definitiva dictado por el a quo en fecha 17 de enero del año 2005; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de librar nuevas boletas de notificación a los co-demandados ciudadanos JESUS RAFAEL JIMENEZ y ELSY RAMONA TINOCO, ambos identificados, para el acto de la entrega material del inmueble objeto de la presente solicitud, decretándose, todo lo actuado con posterioridad a dicho iter procesal, nulo de nulidad absoluta, SEGUNDO: Dada la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costa.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. RAÚL BLONVAL PAOLINI.
LA SECRETARIA,

ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y un minutos de la tarde (01:41 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2005-000047.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.