REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, veintisiete de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO BP12-R-2005-000219

Visto el escrito interpuesto por ante este Despacho por el ciudadano abogado JUAN ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.137, actuando en representación de lo ciudadanos LUIS ALBERTO FRANCES MONROY y JESUS ENRIQUE GUTIERREZ, identificado de autos, el cual ha sido denominado por su presentante como RECURSO DE HECHO, este Tribunal le dio entrada en los Libros de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año, haciéndose las anotaciones correspondientes, quedando anotado bajo el No. BP12-R-2005-000219.
Para decidir el Tribunal Superior observa:
De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Hecho taxativamente procede ante la negativa de oír una apelación interpuesta por cualquiera de las partes intervinientes en un proceso, bien contra un auto de sustanciación, o sentencia dictada con carácter de interlocutoria o definitiva, o bien, cuando dicha apelación es oída en un solo efecto; no importando si tal actitud es proferida por un tribunal de instancia o uno superior, en razón de que tal actividad recursiva concedida a las partes, persigue la revisión de un pronunciamiento dictado en juicio, cuyo firmeza puede constituir una violación expresa al principio constitucional de la doble instancia.
Ahora bien; del escrito recursivo presentado ante este despacho se desprende que el denominado recurso de hecho, es intentado por el ciudadano JUAN SANCHEZ ORTIZ, en virtud de la negativa de oír su apelación contra el auto dictado por el a quo en fecha 08 de junio del año 2005, bajo la argumentación de tratarse de un auto de mero trámite, lo que en principio es conteste con lo precedentemente expuesto, solo que esa apelación, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia es inadmisible en tanto y en cuento del mismo auto se desprende que su contenido esta referido exclusivamente a una solicitud de mero trámite.
No entiende esta alzada el cómputo de días de despacho como un pronunciamiento al cual llegue el jurisdicente mediante la interpretación de norma de derecho alguna, motivación de hecho relevante ni mucho menos análisis de circunstancia concreta, que pudiera constituir gravamen de ninguna naturaleza. Al cómputo de días de despacho accede el tribunal, mediante una simple comprobación de los días destinados a dar despacho, de conformidad con el calendario oficial del tribunal, del libro diario llevado al efecto y en la actualidad, por el sistema automatizado denominado JURIS 2000, en razón de lo cual, su pronunciamiento es una trascripción de un hecho fáctico que no admite interpretación; y consecuencialmente, de los que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, ni son susceptibles de poner fin al juicio o impedir su continuación. En razón de lo cual, todo error en la determinación del cómputo de los días destinados a dar despacho, deberá ser atacado no por la vía del recurso de apelación, sino mediante una nueva solicitud de dicho cómputo, en virtud del error evidenciado en la primera oportunidad en que fuera expedido, tal y como lo preceptúa el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece los términos y condiciones para reformar o revocar de oficio o a petición de parte actos o providencias de sustanciación o mero trámite. Así se decide.
Por otra parte, es oportuna la ocasión para anotar que el presunto error denunciado por el recurrente, tiene ya su solución planteada en autos, al existir una contradicción entre el cómputo solicitado por el hoy recurrente y el pedido por su contraparte, tal y como lo indica el abogado Sánchez Ortiz en su escrito de fecha 18 de julio del año 2005, y que corre del folio 4 al 5 del expediente, y para llegar a la solución definitiva de la contradicción planteada, sólo bastaría con pedirle al a quo, una rectificación de los días destinados a dar despacho durante el lapso que corresponda, con la especial advertencia del presunto error evidenciado, con lo cual, definitivamente se resuelve el caso bajo estudio. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho.- ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.

Abg. RAUL BLONVAL PAOLINI LA SECRETARIA

ABG. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha 26 de julio del año 2005, siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (09:17 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
RBP/evv