REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, veintiocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-R-2005-000200
Visto el Recurso de Hecho interpuesto por ante este Despacho por el ciudadano abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.477.073, hábil en derecho, actuando por sus propios derechos, este Tribunal le da entrada en los Libros de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año, háganse las anotaciones correspondientes, quedó anotado bajo el No. BP12-R-2005-000200.
Para decidir el Tribunal Superior observa:
De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Hecho procede ante la negativa de oír una apelación interpuesta por cualquiera de las partes intervinientes en un proceso, bien contra un auto de sustanciación, o sentencia dictada con carácter de interlocutoria o definitiva, o bien, cuando dicha apelación es oída en un solo efecto; no importando si tal actitud es proferida por un tribunal de instancia o uno superior, en razón de que tal actividad recursiva concedida a las partes, persigue la revisión de un pronunciamiento dictado en juicio, cuyo firmeza puede constituir una violación expresa al principio constitucional de la doble instancia.
Ahora bien; del escrito presentado ante este despacho se desprende que, el recurso de hecho, es intentado por el ciudadano ANDRES VIAMONTE, en virtud de la NEGATIVA de oír la apelación por el interpuesta en fecha 2 de junio del 2005, contra le sentencia interlocutoria con carácter de definitiva proferida por el a quo en fecha 19 de mayo del año en curso, negativa que es fundamentada en el hecho de que la diligencia contentiva de la apelación, va dirigida al Expediente No. BH12-X-1999-000024, correspondiente al Cuaderno de Medidas, del Asunto No. BH12-X-1999-000023, y se observa que el Cuaderno de Medidas (BH12-X-000024) no existe decisión de fecha 19 de mayo del 2005.
En otras palabras, el recurrente yerra en la identificación de la parte, cuerpo o anexo del expediente contentivo de la decisión que quiere apelar, error que en justicia y a criterio de esta alzada, no puede cercenar su derecho a ejercer el recurso de apelación, indistintamente del resultado final de ese recurso, y que puede ser negativo o positivo, de acuerdo a la óptica del juez que en alzada conozca de dicho recurso. Así se decide.
Cree quien hoy decide que el recurso de hecho hoy analizado, a todas luces se subsume con el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que el espíritu y propósito del legislador, al concebir tal norma, no es otro que garantizar el principio de la doble instancia, que conlleva entre otros consecuencias, la revisión por parte de la alzada competente, de sentencia definitivas o interlocutoria que pongan fin a un juicio, como lo es caso de la interlocutoria que hoy pretende revisar el recurrente. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, y como consecuencia de ello: PRIMERO: Se revoca en todas sus partes el Auto de fecha 08 de junio del presente año a que se refiere el presente recurso y SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el recurrente en 02 de junio del presente año.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.
Abg. RAUL BLONVAL PAOLINI LA SECRETARIA
ABG. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha 28 de julio del año 2005, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
Asunto N° BP12-R-2005-000200
|