REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, veintinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-R-2005-000077
PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR VICENTE PERDOMO ARZOLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 4.010.974, técnico mecánico, divorciado y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: AIDA JOSEFINA CERQUEIRA SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el No. 23.645.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, piso 2, oficina 203, de esta ciudad del El Tigre.
DEMANDADA: Ciudadana YELIXA JOSEFINA RINCONES RODRIGUEZ, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 3.854.131, divorciada, Médico Oftalmólogo y de este domicilio.
DOMICILIO CONCUBINARIO: Calle Neverí, No. 17 Urbanización Los Ríos de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ACCION: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
AUTO APELADO: El de fecha 11 de marzo del año 2005 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.
Consta de las presentes actuaciónes, que el a quo, mediante auto de fecha 11 de marzo del año 2005, Admite las pruebas promovidas por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, abogada AIDA CERQUEIRA, identificada en autos, salvo los capítulos: Capítulo I: Que niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles que aparecen a nombre de la parte demandada, en virtud de que no fueron comprobados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; Capítulo V: Así mismo, niega la admisión por impertinente, en cuanto a la prueba de informes solicitado a la empresa Telcel, relacionada con el archivo de texto de los mensajes enviados en fecha 30 de octubre del año 2004 desde el teléfono móvil perteneciente a la ciudadana demandada YELIXA RINCONES RODRÍGUEZ, identificada en autos; debido a que contiene una petición inquisitiva y no existen concretos que se quieran probar; Capítulo VII: Igualmente niega por improcedente la prueba de indicio que a decir del promovente se materializa en de la fotografía a que se refiere este capítulo, en virtud de que el asunto a decidir, no es la existencia de una relación concubinaria, sino su liquidación o partición.; y Capítulos VIII y IX: Que los niega por impertinentes, tanto la prueba libre relativa a la revisión del móvil celular del promoverte como la exhibición del móvil celular de la demandada, a los efectos de acceder a los mensajes de textos que contengan; en virtud de que atenta con los derechos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, y viola la integridad física de la ciudadana.
Ahora bien, del referido auto apeló en fecha 14 de marzo del año 2005 la abogada AIDA JOSEFINA CERQUEIRA SALAZAR, identificada en autos, cuya apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 04 de abril del presente año, ordenándose la remisión a esta Alzada, de las copias certificadas de las actuaciones indicadas por la parte apelante, donde es admitida por este Despacho mediante auto de fecha 29 de abril del año 2005.
La abogada de la parte demandante Dra. AIDA CERQUEIRA, con el carácter acreditado en autos, comparece por ante este Despacho antes de la oportunidad establecida para ello, presentando escrito de informes en fecha 13 de mayo del corriente; y encontrándose dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, esta Alzada lo hace de la manera siguiente:
Punto previo:
Con relación a la presentación extemporánea por anticipada del escrito de informes consignado ante esta alzada por la abogada AIDA CERQUEIRA, se deja constancia que para la definitiva que de seguida se toma, fue valorado el mismo, ya que, conteste este Tribunal con el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es el descuido, la negligencia o la omisión y no la diligencia que demuestren las partes intervinientes en los diferentes procesos, lo que debe ser sancionado por quien corresponda administrar justicia.
Establecido lo anterior, el tribunal para decidir observa:
Del auto hoy recurrido, dictado por el a quo en fecha 11 de marzo del año 2005, y que niega la admisión de un conjunto de probanzas ofrecidas por la actora, se derivan varias circunstancias que se analizan así:
Con relación a la negativa de admisión del Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el promovente, esta alzada se alinea al criterio dado por el a quo, no en cuanto a la falta de comprobación de requisitos para la procedencia de medidas cautelares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC, sino por lo impertinente que resulta dicha solicitud, concatenándola con el mérito favorable que arrojen los autos, y en la oportunidad en que corresponde promover pruebas. No obstante estar claro quien hoy decide, en que las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa por mandato expreso de la ley adjetiva, lo técnicamente apropiado es promover el mérito favorable que arrojen los autos, tal como lo hace el actor, y mediante actuación separada, solicitar la medida cautelar que crea conveniente, porque la figura de la apelación de negativa de prueba, obviamente no puede tramitarse como una incidencia devenida de una medida cautelar-. Así se decide.
Sobre la negativa del a quo de admitir la prueba de Informes solicitada a la empresa TELCEL, a que se refiere el particular V del Escrito de Promoción de Pruebas del actor, bajo el criterio de que tal probanza es impertinente en vista de que contiene una petición inquisitiva y no hay asunto concreto que se quiera probar; esta despacho difiere diametralmente del fundamento de tal negativa, por cuanto del particular aquí analizado, se desprende claramente que con dicha prueba, el actor pretende demostrar si existió o no comunicación directa entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, más aún, que tipo de comunicación existió, y corresponderá a la contraparte objetarla por las razones que crea conveniente. Por otra parte, no cree quien hoy decide que tal prueba debe ser descalificada por inquisitiva, porque es precisamente eso lo que la hace procedente; inquisitivo viene de inquirir e inquirir, quiere decir pesquisar, investigar, averiguar, indagar, que es precisamente lo que se quiere; cuando se pretende una prueba de informes, lo que se busca en la obtención de la información requerida a través de una tercera persona, para lograr establecer la verdad. A criterio de esta alzada, esta prueba, por ser emanada de una tercera persona, vale decir, estar en conocimiento de de un tercero, no implica medio de presión alguno que constituya violación de ningún derecho protegido constitucionalmente, requiere si la autorización de un tribunal, porque a los archivos de terceros no puede acceder ninguna persona, y es por eso que se recurre a este tipo de prueba, a los efectos de poder evacuársela, Así se decide.
Vista la negativa del a quo, de admitir por improcedente la prueba ofrecida en el Capítulo VII del Escrito de Promoción de pruebas del apelante, en virtud de que en la presente causa se ventila una partición de sociedad concubinaria y no la existencia de esta; este despacho nuevamente se aparta de tal criterio porque la prueba ofrecida, si bien sirve para probar la existencia de una comunidad concubinaria, tal y como el propio a quo lo establece, con mayor razón servirá para ser utilizada como medio de prueba para liquidarla. No puede morir lo que no nació. Así se decide.
Finalmente, sobre las pruebas ofrecidos en los Capítulos VIII y IX del Escrito de Promoción de Pruebas de la actora, y que fueran negadas por el a quo al calificarlas de impertinentes, en virtud de que atentan contra derechos establecidos en la Constitución y violan la integridad física del ciudadano, este despacho observa: El ofrecimiento como prueba libre de un teléfono celular, a los efectos de que se revise y deje constancia de los mensajes de texto en él recibidos, el número del teléfono de procedencia y finalmente la fecha envío y de recepción, francamente está resuelto con la prueba de informes contenida en el Capítulo V del Escrito de Promoción de Pruebas, que intrínsecamente arrojará el mismo resultado, pero con la especial advertencia que esa información será suministrada por una empresa distinta de las partes intervinientes en el presente proceso, que en definitiva constituye una de sus bondades probatorias. Ahora bien, traer al proceso dos teléfonos celulares, que pudieron ser objeto de manipulación par cada una de las partes, poco aportará a los efectos de encontrar la verdad procesal, en razón de lo cual esta alzada se adhiere a la negativa del a quo para inadmitirlas, no por atentatoria de derechos constitucionales ni mucho menos por constituir violación a intregridad física del ciudadano, sino por ser simplemente impertinentes, ya que con su evacuación no se logrará absolutamente nada que pueda ayudar al juez actuante para buscar la verdad. Así se decide.
Finalmente es oportuna la ocasión para señalar tanto al a quo como a las partes intervinientes en este procedimiento que no entiende esta alzada como un escrito de promoción de pruebas agregado a los autos el día 25 de enero del año 2005, es proveído en fecha 11 de marzo del mismo año, y nada pasa por voluntad de los litigantes o del tribunal actuante después de precluído el lapso establecido en el artículo 398 en concordancia con el artículo 399 ambos del CPC, o por lo menos, en abono al beneficio de la duda, nada de lo actuado en dicho lapso es agregado al recurso enviado a esta alzada, lo que, por mera sugerencia, permite a esta superioridad llamar la atención a quien corresponda, a los efectos de que tal actitud frente al proceso, sea corregida en lo sucesivo.
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo del año 2005 por la abogada AIDA JOSEFINA CERQUEIRA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano EDGAR VICENTE PERDOMO ARZOLA y en consecuencia de ello PRIMERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, El Tigre, ADMITIR las pruebas promovidas por la apelante contenidas en los CAPÍTULOS V y VII de su escrito de Promoción de Pruebas, SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas en los CAPITULOS I, VIII y IX, CONFIRMA el criterio sustentado por el a quo en cuanto a su inadmisión, y TERCERO: No hay Condenatoria en costas.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. RAÚL BLONVAL PAOLINI LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo las Diez y Veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2005-000077.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
RBP/evv.
|