REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-R-2005-000121

COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
DEMANDANTE: FERRETERÍA Y SUMINISTROS ELECTRICOS, C.A. (FESULECTRIC), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de febrero del año 1.999, anotada bajo el número 43, Tomo A-8.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Dr. Alipio Hernández, Vía Los Pilones, Sector La Florida, frente a la Urbanización El Trébol, Piso 2, Anaco Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de septiembre del año 2.000, anotada bajo el número 35, Tomo A-51 y domiciliada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.
ACCION: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (Auto apelado el de fecha 11 de marzo del año 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 29 de abril del año 2005, provenientes de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo del año 2005, por la parte actora ciudadano COLOSI MARCOLO GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.468.555, en su carácter de Director de la empresa FERRETERÍA Y SUMINISTROS ELECTRICOS, C.A. (FESULECTRIC), asistido por el abogado ALIPIO HERNANDEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 69.730, contra el auto de fecha 11 de marzo del 2005, dictado por el Tribunal antes señalado y que NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada en el libelo de la demanda con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoara el apelante en contra de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., plenamente identificada en autos; apelación ésta que es oída por el a quo en un solo efecto por auto de fecha 21 de abril del 2005, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 29 de abril del año 2005 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal para ello la parte apelante no presentó sus informes.
Ahora bien, por auto de fecha 13 de junio del presente año, se fija el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del referido lapso de treinta (30) días pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace de la manera siguiente:
Consta de las presentes actuaciones que el a quo por auto de fecha 11 de marzo del año 2005, admite la presente causa, ordenando Intimar a la demandada empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano MALY HASSIB EL SOUKI LARA, con el propósito de que comparezca dentro del plazo de diez (10) días de Despachos, contados a partir de su intimación, a pagar o formular oposición al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, señalando en el referido auto que proveerá por auto separado en cuanto a la medida preventiva solicitada, y es así que por auto de esa misma fecha 11 de marzo del 2005 (Cuaderno de medidas), NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora, debido a que no señaló en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (pericum in mora), ni aportó medios de pruebas que hagan surgir la presunción de tal circunstancia, auto éste que como ya se señaló fue apelado por la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de marzo del año 2005.
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo del año 2005, contra el auto de fecha 11 de marzo del año 2005 (Cuaderno de Medidas), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del contenido del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC, se desprende claramente que le corresponde al juez de instancia efectuar una valoración sui generi de la pretensión propuesta por el actor, y concatenarla con los recaudos acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, y si de tales circunstancias se desprende la procedibilidad de la acción monitoria intentada, dicho juicio deberá ser tramitado de conformidad con los postulados del Capítulo II, Título II del Libro IV del CPC, de cuyo contenido, específicamente del Art. 646 se desprende que no es potestativo, facultativo o voluntario del juez actuante en este tipo de procedimiento el decreto o negativa de la medida cautelar prevista en dicha norma, sino que tal potestad corresponde al actor, si su pretensión se fundamenta de instrumentos específicos, ya que de conformidad con la norma citada, el juez “...A SOLICITUD DEL DEMANDANTE DECRETARA EL EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES O SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS...”.
A tal previsión llega el legislador, en tanto y en cuanto el procedimiento intimatorio, es uno de los de juicios ejecutivos, cuya tramitación misma, está precedida de una orden de pago de suma líquida y exigible de dinero, de la entrega de una cantidad determinada de cosas o de la realización de una actividad concreta. Basta con analizar el contenido de los artículos 630, 646 y 661 del CPC para concluir que la actividad cautelar de los juicios ejecutivos, no tiene las connotación entendida en los procedimientos ordinarios, porque el análisis y posterior comprobación que debe percibir el juez a lo teóricamente entendido como periculum in mora y el fomus bonis iuris, a los efectos del decreto de las cautelas en los juicios ordinarios, en los procedimientos ejecutivos, se circunscribe a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio propuesto, y si tales requisitos se cumplen a cabalidad, y es solicitada por el actor la cautela, la misma deberá ser decretada obligatoriamente por el juez de instancia, so pena inclusive de incurrir en subversión de normas de procedimiento, tal y como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 72 de fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Dr. Antonio Ignacio Ramírez Jiménez.
El criterio antes señalado, es ampliamente desarrollado por tratadistas de aquilatada trayectoria nacional, tales como Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, del mes de julio del año 2001, folios 201 y 202; Ricardo Henríquez La Roche, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, del año 2004, Tomo V, folios del 100 al 104 y finalmente Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Impreso por Altolitho C.A, del año 2004, Tomo VI, folios 251 y siguientes, y profundamente desarrollado por nuestra jurisprudencia; y por lo concreto en su planteamiento, esta alzada los asume como propios, en virtud de que no obstante tener un origen similar todas las cautelas previstas por nuestro sistema jurídico adjetivo, cual es asegurar la futura ejecución del fallo a ser proferido, su procedencia y atacabilidad, debe ser atendida en base al procedimiento que de origen a tal medida cautelar. Así se decide.
Cree quien hoy decide, que en al caso concreto hoy analizado, el auto de admisión de la demanda, el cual está perfectamente adecuado a derecho, fue producto de un análisis general que efectuó el a quo, tanto del contenido del escrito libelar como del recaudo acompañado como instrumento fundamental, al punto que ordenó la intimación de la demandada en el presente procedimiento de cobro de bolívares “vía intimatoria”; y en el auto de admisión establece lapsos y términos de comparecencia del intimado, los cuales se adecuan a la perfección con los establecidos por el legislador para los procedimientos monitorios, lo que en especial, el asunto hoy analizado, se sujeta en lo relativo a la medida cautelar a las previsiones del artículo 646 del CPC, cuyo análisis hemos tímidamente desarrollado con anterioridad, y que nos indican que no cabe la posibilidad de negar medidas cautelares en procedimientos intimatorios, si para su tramitación, el actor cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 640 y siguientes del CPC. Así se decide.
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 14 de marzo del 2005, interpuesta por el ciudadano COLOSI MARCOLO GIUSEPPE, en su carácter de Directo de la empresa FERRETERÍA Y SUMINISTROS ELECTRICOS, C.A. (FESULECTRIC), parte actora, en contra el auto de fecha 11 de marzo del año 2005 que negó la medida de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se revoca en todas sus partes el Auto de fecha 11 de marzo del año 2005, que versa sobre la presente apelación y que corre inserto al cuaderno de medidas, SEGUNDO: Por las razones antes expuestas y cumplidos como han sido todos los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora consistente en Embargo sobre bienes propiedad de la demandada de autos, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 319.959.226,35), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada integrada por el capital y los intereses moratorios, más las costas procesales, calculadas en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total demandado, y que en definitiva es el mismo monto ordenado a intimar en el Auto de Admisión de la presente Demanda, dictado por el a quo en fecha 11 de marzo del año 2005, copia del cual igualmente se encuentra agregado a los autos, para lo cual se ordena al a quo librar los oficios de rigor a los efectos de que se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Competente a los fines de que se practique la medida de embargo preventiva aquí decretada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. RAÚL BLONVAL PAOLINI
LA SECRETARIA

ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2005-000121 Conste,
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL