REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, seis de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH12-O-2004-000002.

AMPARO CONSTITUCIONAL
SOLICITANTE: La empresa “FABRICANTES DE EQUIPOS INDUSTRIALES CALORTECH DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1.991, anotada bajo el No. 28, Tomo 114-A-Pro, representada por los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, ANDREINA PARADA BRICEÑO Y PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.096.353, 11.952.204 y 12.069.431 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.531, 67.131 y 70.912 sucesivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Avenida Francisco de Miranda, Torre Profesional Miranda, Piso No. 8, Oficinas Letras C y D, Escritorio Jurídico León, Rodríguez, Grisanti, Cruz y Asociados.
PRESUNTO AGRAVIANTE: VICTOR LUGO ASCANIO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ACCION: Amparo Constitucional, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre, EN CONSULTA.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 06 de junio del año 2005, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la consulta ordenada por el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 26 de abril del año 2005, el cual declaró el Abandono del Trámite correspondiente al presente recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se intentara en fecha 14 de enero del año 2004 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial; por la Sociedad Mercantil FABRICANTES DE EQUIPOS INDUSTRIALES CALORTECH DE VENEZUELA C.A debidamente representada por los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, ANDREINA PARADA BRICEÑO Y PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA, igualmente identificados en el presente asunto.
Por auto de fecha 06 de junio del año 2005, se le da entrada en los libros de causas llevados por este Tribunal Superior, y se le asigna el numero como ASUNTO BH12-0-2004-000002, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo adelante la Ley de Amparo, lo siguiente:
Art. 35: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la consulta a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A CONSULTA
Se inicia la presente acción por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha catorce (14) de enero de año 2004, fundamentándose dicha acción en un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, formulada por la Sociedad Mercantil FABRICANTES DE EQUIPOS INDUSTRIALES CALORTECH DE VENEZUELA C.A, representada por los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, ANDREINA PARADA BRICEÑO Y PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA, identificados en autos, contra el abogado VICTOR HUGO ASCANIO, Juez Temporal a cargo del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 16 de enero del 2004, el a quo ordena corregir a los recurrentes la omisión en cuanto al señalamiento e identificación del agraviante, fijando un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para dicha corrección.
Por auto de fecha 22 de enero del 2004 declara INADMISIBLE el presente recurso en virtud de no haberse subsanado la omisión señalada en el auto de fecha 16 de ese mismo mes y año, ordenándose la remisión de la presente causa a este Juzgado en Consulta.
Por auto de fecha 10 de febrero del 2004 esta alzada le da entrada y fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y estando dentro de dicho lapso dicta sentencia en fecha 19 de febrero del 2004 REPONIENDO LA CAUSA al estado de que se notifique a la solicitante de amparo FABRICANTES DE EQUIPOS INDUSTRIALES CALORTECH DE VENEZUELA C.A., para que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo en el sentido de corregir la solicitud de amparo constitucional.
En fecha 15 de abril del 2004, el a quo recibe el presente asunto y por auto de fecha 20 de mayo del mismo año ordena la notificación de la accionante tal y como se ordeno en la referida sentencia de fecha 19 de febrero del 2004, comisionándose al Juzgado 20° del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y constando en autos las resultas de la mencionada comisión dicta sentencia en fecha 26 de abril del 2005, declarando el Abandono del Trámite correspondiente a la presente solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Por auto de fecha 03 de mayo del año 2005, el a quo acuerda remitir el presente asunto en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, a los fines de su consulta.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la consulta a la decisión de Amparo in comento, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 16 de enero del año 2004, el a quo, ordena subsanar la omisión del señalamiento de la identificación del Juez a cargo del Tribunal agraviante, y por auto de fecha 22 de enero, el a quo declara la inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo, habida cuenta que no fue dado por parte de la quejosa, el cumplimiento a la orden de corrección o subsanación del defecto denunciado, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
Posteriormente en fecha 26 de abril del año 2005, el a quo declara el abandono del trámite en la presente solicitud por parte de la quejosa, por las razones que en dicho auto fueron analizadas, todo ello bajo los postulados establecidos en el artículo 25 de la Ley de Amparo.
Este despacho entiende en consecuencia, que el a quo se ha pronunciado en dos oportunidades sobre un mismo asunto, la primera vez bajo las previsiones establecidas en el artículo 19 de la Ley de Amparo, y en esta oportunidad de conformidad con el artículo 25 ejusdem, cuyas consecuencias jurídicas son diferentes, lo que en principio no debe ser, por cuanto este nuevo pronunciamiento implica supuestos de hecho totalmente distintos a los acontecidos en la primera oportunidad; es muy distinto no acatar la orden de corrección del libelo de amparo a abandonar el trámite de amparo, al punto que el legislador impone una sanción pecuniaria bajo las previsiones del artículo 25 de la Ley de Amparo, que no es potestativa en cuanto a su aplicación pero sí en lo referente a la cuantificación, lo que debió ser previsto por el a quo en la oportunidad que declaró el abandono del trámite. Así se decide.
En lo sucesivo, no obstante acontecer circunstancias distintas a las originalmente advertidas, que hagan inadmisible, improcedente, o como las hoy analizadas, que implican ciertamente abandono del trámite de la solicitud de amparo, es recomendable evitar cambios con relación al criterio originalmente acogido y máximo si dichos cambios no son lo suficientemente motivados, y todo ello en atención al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos implica una suficiente motivación en las sentencias.
En atención a lo anteriormente expuesto, este despacho revoca el auto de fecha 26 de abril del presente año, que declara el abandono del trámite en le presente procedimiento, y en consecuencia se declara la inadmisibilidad del presente procedimiento de Amparo Constitucional en virtud de no haber corregido el libelo de demanda inicial, en los términos y condiciones previstos en el auto de fecha 16 de enero del año 2003, dictado por el a quo en la oportunidad de darle entrada a la presente causa, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparo conociendo en consulta, REVOCA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 26 de abril del año 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró el Abandono del Trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, declara la inadmisión del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. RAÚL BLONVAL PAOLINI
LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BH12-O-2004-000002.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL





RBP/evv