REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, ocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-R-2005-000105.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DEMANDANTES: MARISOL JOSEFINA MAITA, JOSÉ ANTONIO PÉREZ y EVENGELINA JOSEFINA MENDOZA de PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.936.044, 4.915.067 y 10.060.171, respectivamente y de este domicilio, y los niños y adolescentes MAIRIT COROMOTO, DANELIS COROMOTO, LUÍS EDUARDO, ROSAURA JOSEFINA y JOSÉ RAMÓN GÓMEZ MAITA, identificados a los autos, representados por su legítima madre ciudadana MAIRIT MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.677.170, hábil en derecho y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: BLANCA COVA URBANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.616, domiciliada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Municipio Autónomo San José de Guanipa, El Tigre Estado Anzoátegui casa s/n.
DEMANDADOS: Empresa EXPOSICIONES Y TRANSPORTE S.A. (EXPOTRANSA), inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 151-A-Sgdo, de fecha 20 de septiembre del año 1979, cuyo último domicilio procesal fue constituido en la Urbanización Altamira Sur, Edificio Terepaima, Piso 4, Oficina 401, Caracas Distrito Capital; y el Ciudadano RUBÉN MEJIAS LEDEZMA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.450.869 , en su carácter de conductor del vehículo. No constituyó domicilio.
APODERADOS JUDICIALES de la Empresa EXPOTRANSA: FIDEL GUTIERREZ MAYORGA y NESTOR JOSÉ ESCALA URBANEJA, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 35.649 y 26.410, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Altamira, Edificio Terapaima, Piso 04, número 401, Caracas.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO RUBEN MEJÍAS LEDEZMA: Abg. MARICARMEN BELLO, designada defensor Ad-Litem.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO, (apelación de la sentencia definitiva de fecha 09 de febrero del año 2005).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, en fecha 05 de mayo del año 2005, que se refiere a la Apelación interpuesta en fecha 12 abril del 2005, por la representación judicial de la empresa demandada contra la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 09 de febrero del año 2005, con ocasión al juicio de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral proveniente de Accidente de Tránsito, incoada por la abogada BLANCA COVA URBANO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARISOL JOSEFINA MAITA, JOSÉ ANTONIO PÉREZ y EVENGELINA JOSEFINA MENDOZA de PÉREZ y de los menores MAIRIT COROMOTO, DANELIS COROMOTO, LUÍS EDUARDO, ROSAURA JOSEFINA y JOSÉ RAMÓN GÓMEZ MAITA identificados de autos, en contra de la Empresa EXPOTRAN S.A., y del ciudadano RUBÉN MEJIAS LEDEZMA anteriormente identificados.
Por auto de fecha 05 de mayo del año 2005 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2005-000105, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho para pruebas y dos (02) días de despachos siguientes para las conclusiones de los mismos.
En fecha 10 de mayo del año 2005, diligencia el abogado FIDEL A. GUTIERREZ M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y señala como domicilio procesal la Urb. Altamira Sur, Edificio Terapaima, piso 4, oficina 401, en la ciudad de Caracas.
Por auto de fecha 31 de mayo del año 2005, esta Alzada deja constancia que siendo la oportunidad para ello comparecen los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada y consignan escrito de Informes, los cuales fueron agregados en esa misma fecha.
Por auto de fecha 01 de junio del año 2005, esta Alzada, vencido como se encuentran los lapsos correspondientes, fija un lapso de treinta (30) días para dentro del cual dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de ocurrir el accidente de tránsito hoy analizado (12 de junio del año 1.998), lo siguiente:
Art. 85: “… Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual.
“omisiss”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral proveniente de Accidentes de Tránsito, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, por demanda interpuesta en fecha doce (12) de abril del año 1999.
Por auto de fecha 22 de abril del año 1999, el a quo admite el presente asunto, ordenando la citación de los demandados a los fines de que comparezcan dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la última citación que de ellos se haga, más siete (07) días que se conceden como término de distancia, para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En fecha 18 de mayo del año 1999, diligencia la abogada BLANCA COVA URBANO, identificada en autos, solicitando la citación de los demandados por carteles.
Por auto de fecha 26 de mayo del año 1999, el a quo ordena la citación de los demandados por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Tránsito terrestre.
En fecha 07 de junio del año 1999, comparece la abogada BLANCA COVA URBANO, identifica en autos, y consigna Cartel de Citación publicada en El Nacional, de fecha 04 de junio del 1999; deja constancia en esa misma, la Secretaria del a quo de la publicación en cartelera del referido cartel.
En fecha 01 de julio del año 1999, diligencia la abogada BLANCA COVA URBANO, con el carácter de autos, solicitando el nombramiento de los defensores judiciales, en virtud de la no comparecencia de las partes demandadas.
Por auto de fecha 06 de julio del año 1999, el a quo niega lo solicitado en fecha 01 de julio del 1999, por la abogada BLANCA COVA URBANO, en virtud de que no consta en autos la fijación de la copia del cartel en la cartelera de dicho tribunal; ordenando el cumplimiento de tal formalidad.
Por auto de fecha 19 de julio del año 1999, el a quo designa como defensor judicial al abogado EDUARDO PIEDRA, acordándose su notificación.
En fecha 11 de agosto del año 1999, comparece el abogado FIDEL A. GUTIERREZ M., con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, dándose por citado y consignando el Poder Especial otorgado a su persona por la empresa EXPOTRAN S.A, identificada en autos.
En fecha 07 de octubre del año 1999, el abogado FIDEL A. GUTIERREZ, con el carácter de autos, consigna escrito solicitando se reponga la causa al estado de admisión, en virtud de que se ordene la notificación del Procurador de Menores.
En fecha 02 de noviembre del año 1999, el a quo dicta sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, declarando nula todas las actuaciones realizadas y ordenó la notificación de la Procuradora Cuarta de Menores de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre del año 1999, suscrita por la abogada BLANCA COVA URBANO, identificada en autos, ratifica diligencia de fecha 14 de octubre del año 1999, en virtud de que la notificación o citación del Procurador de Menores es un acto aislado que no anula la admisión de la demanda; así mismo, solicita las citaciones del Defensor Judicial y del Procurador.
En fecha 11 de noviembre del año 1999, diligencia la abogada BLANCA COVA URBANO, identificada en autos, y apela de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 02 de noviembre del año 1999 y a todo evento se reserva ejercer Recurso de Amparo contra la interlocutoria del 2-11-99.
Por auto de fecha 17 de enero del año 2000, el a quo acuerda darle entrada al Recurso Incidental de Amparo Sobrevenido, presentada por la ciudadanos MARISOL JOSEFINA MAITA, EVENGELINA JOSEFINA MENDOZA de PRESEZ y MAIRIT MAITA, actuando en representación de sus menores hijos MAIRIT COROMOTO, DAMELIS COROMOTO, LUIS EDUARDO, ROSAURA JOSEFINA y JOSE RAMON GOMEZ MAITA, debidamente asistidas por la abogada BLANCA COVA URBANO; así mismo, acuerda el desglose del Recurso de Amparo del juicio principal y abrir cuaderno separado.
En fecha 13 de enero del año 2000, comparecen los demandantes de autos, debidamente asistidas por la abogada BLANCA COVA URBANO, identificada en autos, y consignan escrito de solicitud de Amparo Constitucional, solicitando la suspensión de los efectos de la reposición al estado de admitir nuevamente la demanda.
En fecha 17 de enero del año 2000, la Juez Provisora del a quo, se Inhibe de conocer el presente Recurso de Amparo Sobrevenido.
Por auto de fecha 20 de enero del año 2000, el a quo acuerda remitir el Recurso Incidental de Amparo Sobrevenido, vencido como se encuentra el lapso de allanamiento, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 25 de enero del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, le da entrada en los libros de causas llevados por ese Despacho.
En fecha 25 de enero del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sede El Tigre, declara con lugar la Inhibición formulada por la Dra. Mildred Rodríguez de Gimón, de fecha 17 de enero del 2000; y de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juzgado Segundo, continua conociendo el presente asunto.
Por auto de fecha 27 de enero del año 2000, El Juzgado Segundo Civil le da entrada al Recurso de Amparo Sobrevenido, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales; ordenando la notificación a la Dra. Mildred Rodríguez de Gimón, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la esta Circunscripción Judicial, la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y de la Procuradora Cuarta de Menores.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero del año 2000, comparecen los ciudadanos recurrentes en Amparo, asistidos por la abogada BLANCA COVA URBANO, identificadas en autos, y consignan Poder Apud-Acta a la abogada BLANCA COVA URBANO.
En fecha 03 de febrero del año 2000, siendo la oportunidad fijada para la presentación de informes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sede El Tigre, deja constancia de la no comparecencia de la presunta agraviante.
Por auto de fecha 04 de febrero del año 2000, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 07 de febrero del año 2000, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, acordándose agregar a los autos los recaudos consignados por la parte actora.
En fecha 08 de febrero del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sede El Tigre, dicta sentencia declarando Improcedente la solicitud de Amparo Sobrevenido, decisión ésta que es apelada en fecha 11 de febrero del año 2000, mediante diligencia suscrita por la abogada BLANCA COVA URBANO, con el carácter acreditado en autos, apelación que es oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de febrero del 2000 ordenándose la remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.
Recibidas las actuaciones por el Tribunal Superior en fecha 24 de febrero del año 2000, se fija un lapso de treinta (30) días siguientes para la decisión del presente asunto y en fecha 05 de septiembre del año 2000, dicta sentencia declarando Con Lugar el Amparo Sobrevenido quedando sin efecto la decisión de fecha 02 de noviembre del año 1999 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre.
Por auto de fecha 23 de octubre del año 2000, el Juzgado Superior, acuerda remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción judicial con sede en El Tigre el presente expediente.
Por auto de fecha 27 de octubre del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la ciudad de El Tigre, recibe expediente proveniente del Juzgado Superior de Barcelona; y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de la ciudad de El Tigre.
Por auto de fecha 13 de noviembre del año 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la ciudad de El Tigre, le da entrada y conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre del año 2000, diligencia la abogada BLANCA COVA URBANO, con el carácter acreditado en autos, y solicita que se le nombre defensor judicial al codemandado ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA, en virtud de no haber comparecido; y que se notifique al Procurador de Menores en virtud de estar involucrados en este juicio menores de edad.
Por auto de fecha 06 de diciembre del año 2000, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada BLANCA COVA URBANO, designando Defensor Ad-Litem al abogado ELIS ZAMORA, quién no aceptó dicho cargo.
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2001, el a quo designa como nuevo Defensor Ad-Litem a la abogada MARICARMEN BELLO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 23 de abril del año 2001, el a quo acuerda emplazar a la abogada MARICAREMEN BELLO, en su carácter de Defensor Ad-Litem, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la última notificación, más siete (07) días como término de distancia, a los fines de dar contestación de la demanda.
En fecha 16 de mayo del año 2001, diligencia la abogada BLANCA COVA URBANO, con el carácter acreditado en autos, y confiere Poder Apud-Acta a la abogada YOTANIA PINTO ANCHETA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el No. 75.084.
En fecha 30 de mayo del año 2001, comparece el abogado FIDEL A. GUTIERREZ, con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTE, S.A. “EXPOTRANSA”, identificada en autos, y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de junio del año 2001, comparece la abogada BLANCA COVA URBANO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consigna escrito de oposición, con al escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado judicial de la co-demandada.
En fecha 11 de junio del año 2001, comparece la abogada MARICARMEN C. BELLO M., actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA, identificado en autos, y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de junio del año 2001, diligencia la abogada BLANCA COVA URBANO, con el carácter acreditado en autos, y expresa que la cuestión previa opuesta por la contraparte EXPOTRANSA es extemporánea, en virtud de que la parte demandada primero contestó el fondo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio del año 2001, suscrita por la abogada BLANCA COVA URBANO, identificada en autos, solicita que el a quo deje sin efecto el escrito de promoción de pruebas, consignado por su persona en fecha 11 de junio del 2001.
En fecha 14 de junio del año 2001, comparece el abogado FIDEL A. GUTIERREZ M., con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y consigna escrito de promoción de pruebas; siendo agregadas a los autos en fecha 19 de junio del mismo año.
En fecha 18 de junio del año 2001, comparece la abogada BLANCA COVA URBANO, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito de promoción de pruebas; siendo agregados a los autos en fecha 19 de junio del mimo año.
Por auto de fecha 20 de junio del año 2001, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte co-demandada empresa EXPOTRANSA, salvo su apreciación en la definitiva y cuyas evacuaciones cursan a los autos.
En fecha 15 de octubre del año 2001, diligencia la abogada BLANCA COVA URBANO, con el carácter identificado en autos, solicitando que se fije la oportunidad para la presentación de informes.
Por auto de fecha 18 de octubre del año 2001, el a quo advierte a las partes que el lapso de informes comenzará a contarse a partir del día de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 22 de noviembre del año 2001, la Juez Previsora del a quo, Dra. MILDERD RODRIGUEZ de GIMÓN, se Inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre del año 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sede El Tigre, declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. MILDRED RODRÍGUEZ de GIMÓN.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero del año 2002, suscrita por la abogada BLANCA COVA URBANO, identificada en autos, solicita que se fije la oportunidad para la presentación de informes.
Por auto de fecha 20 de febrero del año 2002, el Juzgado Segundo de primera Instancia Sede El Tigre, declara improcedente la solicitud formulada mediante diligencia de fecha 22 de enero del mismo año, suscrita por la abogada BLANCA COVA URBANO, todo de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril del año 2002, diligencia la abogada BLANCA COVA URBANO, con el carácter acreditado en autos, solicitando que dicte sentencia en el presente asunto.
En fecha 08 de agosto del año 2002, la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. MERCEDES MORALES de RIVAS, se Inhibe de continuar conociendo el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto del año 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Sede en la ciudad de El Tigre, ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 23 de septiembre del año 2002, el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara Con Lugar la Inhibición formulada por la Dra. MERCEDES MORALES de RIBAS, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Sede El Tigre, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 09 de enero de la año 2003, el a quo dicta sentencia Interlocutoria, declarando la existencia de la Cuestión Perjudicial Penal.
En fecha 25 de agosto del año 2003, presenta escrito la abogada BLANCA COVA URBANO, identificada en autos, a los fines de solicitar que se oficie al Juzgado de Control III de esta Circunscripción Judicial, a objeto de constatar y verificar si se produjo el Sobreseimiento de la causa basada en la Prescripción del Delito Penal; y de ser cierto lo solicitado pide que se dicte sentencia en le presente asunto.
En fecha 02 de septiembre del año 2002, comparece la ciudadana MARISOL JOSEFINA MAITA, en su condición de co-demandante, debidamente asistida por el abogado JOSÉ R. LEOTAUD, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el No. 85.390, y consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar que el a quo que dicte sentencia de mérito en la presente causa.
En fecha 09 de febrero del año 2005, el a quo dicta SENTENCIA DEFINITIVA declarando Con Lugar la presente acción, sentencia esta que es apelado en fecha 12 de abril del 2005, por el apoderado judicial de la empresa EXPOTRANSA co-demandada, abogado NESTOR ESCALA, apelación que es oída en ambos efectos ordenándose la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación a la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 09 de febrero del año 2005, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, y analizadas detenidamente las pretensiones de las partes intervinientes, es menester pronunciarse sobre el punto de derecho expuesto por la co-demandada EXPOSICIONES Y TRASPORTE SOCIEDAD ANÓNIMA, en lo adelante EXPOTRANSA, relativo al particular específico de la prescripción de la acción, alegada tanto en el curso del debate llevado a cabo en primera instancia como en su escrito de informes presentado en esta alzada, y al respecto el Tribunal observa que el argumento fundamental del tal pedimento de prescripción, consiste en el hecho de que a decir del la representación judicial de la co-demandada EXPOTRANSA, en la oportunidad en que la actora protocolizara el libelo de demanda, el auto de admisión, la orden de comparecencia, la diligencia que contiene tal pedimento y el auto que lo acuerda, con el objeto de interrumpir la prescripción de la acción, fue omitido el registro de la orden de comparecencia, por lo que a tenor de de lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, y varias sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue incumplido uno de los requisitos concurrentes para que el acto de protocolización del libelo y demás recaudos sirva de agente interruptor de la prescripción de la acción.
Al respecto este despacho verifica que la fecha en que ocurrió el lamentable accidente hoy analizado fue el día 12 de junio del año 1998, hecho que de las actas procesales se desprende incontrovertible, vistas las diferentes actuaciones administrativas (Tránsito y Hospitalarias), el libelo de demanda y finalmente, como punto de partida para computar la prescripción alegada por parte de la co-demandada EXPOTRANSA, ya que de lo contrario, el computo del lapso fatal por ella alegado, sería indeterminable, vale decir, la empresa EXPOTRANSA parte de ese día para pretender la prescripción.
Así las cosas, del folio 80 al vto. del folio 93 del expediente, consta que en fecha 30 de abril del año 1999, (a menos de doce meses de ocurrido el accidente hoy analizado), se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez de este Estado, el libelo de la demanda, del que en su parte final se desprende la solicitud de los actores de la expedición de la copia certificada del libelo, de la orden de comparecencia y del auto de admisión a objeto de interrumpir la prescripción; así mismo, consta el registro del auto de admisión, del auto que acuerda la expedición de la copia certificada en los términos y condiciones solicitadas por los actores y finalmente de la certificación que a dichas copias da la Secretaria del a quo. No obstante lo anterior, la co-demandada EXPOTRANSA sostiene que NO FUE REGISTRADA LA ORDEN DE COMPARECENCIA, y que ante tal circunstancia, no operó la pretendida interrupción de la prescripción de la acción, por mandato expreso del artículo 1969 del Código Civil, y todo ello básicamente porque no esta registrada dicha orden expresa de comparecer a contestar la demanda en forma individual y autónoma.
Ante tales hechos perfectamente constatables en el expediente, es menester para esta alzada adentrarse en el concepto de lo que debe entenderse como ORDEN DE COMPARECENCIA para contestar la demanda, y el respecto quien hoy decide, una vez asimilada suficiente doctrina y jurisprudencia al respecto, entiende dicha frase, como el mandato o disposición que acuerda el juzgado que conoce, dirigida al o a los demandados, para que concurran al proceso, y una vez impuestos de la demanda, den contestación a ella en los términos y condiciones que crean convenientes. Esta orden, disposición o mandato de comparecencia, por efecto mismo de su fin, puede ser acordado por los tribunales mediante una actuación separada después de admitir la demanda (auto separado), o en el mismo auto que acuerda la admisión de la demanda, como corresponde al caso hoy estudiado. No entiende esta alzada la orden de comparecencia como un cuerpo independiente que debe ser solitario por su forma; al contrario, dicha orden de comparecencia tal y como en la práctica vienen haciendo la mayoría de los tribunales de instancia, a criterio de quien decide, puede o debe ser un punto incluido en el auto de admisión, que en su esencia misma, entre otros aspectos debe contener la mención de la acción intentada, la persona que la intenta, los pormenores de lo solicitado y la orden de comparecer para contestar la demanda.
Del auto de admisión que corre inserto al folio 41 del expediente, y que fuera registrado en fecha 30 de abril del año 1999 junto con el libelo de demanda, se desprende del renglón 18 al 29 que el a quo ordenó la citación de los demandados de autos “PARA QUE COMPAREZCAN POR ANTE ESTE TRIBUNAL… A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA…”, lo que en definitiva entiende este despacho como la orden de comparecencia que debe ser incluida en el acto de protocolización a que se contrae el artículo 1969 del Código Civil. Así se decide.
En razón a lo anteriormente expuesto, este Despacho niega la solicitud de la co-demandada de autos EXPOTRANSA, de declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de abril del año 2005, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 9 de febrero del 2005, bajo el argumento de estar prescrita la acción y pasa a revisar el resto de las pretensiones de las partes y las correspondientes actuaciones que conforman el presente expediente en los siguientes términos:
Alegatos de la parte Actora:
De los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por los actores, se destacan:
Que en fecha 12 de junio del año 1998, en la carretera que conduce de la población de El Tigre hasta la localidad de Ciudad Bolívar, ocurrió un accidente de tránsito en el cual participaron tres vehículos, a saber: El No. 1, Placas 940-XHO, tipo camión cava; el No. 2, Placas 552-BBH, tipo camión estaca y el No. 3, placas 59C-BAE, tipo Pick Up, en el cual resultaron fallecidos los ciudadanos ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA, JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA y JOSE RAMON GÓMEZ y lesionada la ciudadana MARISOL JOSEFINA MAITA, todos debidamente identificados en el presente expediente.
Que justo en la oportunidad y en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito hoy analizado, había ocurrido con anterioridad otro accidente de tránsito y que en ese preciso momento, se encontraban funcionarios de la Guardia Nacional, levantando el accidente previo, para lo que habían colocado “normas de seguridad que se encontraban en la vía”, que según las actuaciones de tránsito, agregadas al libelo macadas “B”, es señalada la existencia de conos de seguridad colocados en la vía, y que dada la imprudencia del conductor del vehículo No. 1, ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA co-demandado, quien se desplazaba con ruta de Ciudad Bolívar a El Tigre y no disminuyó la velocidad del vehículo que conducía, impactó por la parte trasera al vehículo No. 2, causándole la muerte en forma instantánea a los ciudadanos ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA, JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, de quince y diecisiete años respectivamente, y JOSE RAMON GÓMEZ de treinta años de edad, quién falleció en el Hospital Universitario Luís Razetti de la ciudad de Barcelona, así como lesiones de gravedad a la ciudadana MARISOL JOSEFINA MAITA.
Que los menores fallecidos ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA y JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, eran el sustento económico de sus padres, ciudadanos JOSÉ ANTONIO PEREZ y EVANGELINA JOSEFINA MENDOZA DE PEREZ, porque dada la situación económica de sus padres, se vieron obligados a dejar los estudios y dedicarse a trabajar, desempeñándose como obreros, devengando cada uno de los fallecidos un sueldo de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) mensuales, suma esta que era íntegramente destinada para el sostén de toda la familia; y que el ciudadano JOSE RAMON GÓMEZ a su vez, era cabeza de familia, dejando al morir a sus cinco menores hijos, que llevan por nombre MAIRIT COROMOTO GÓMEZ MAITA, DANELIS COROMOTO GÓMEZ MAITA, LUIS EDUARDO GOMEZ MAITA, RASAURA JUSEFINA GOMEZ MAITA y JOSE RAMON GOMEZ MAITA, y que se desempeñaba como obrero, devengando un sueldo mensual CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), y finalmente la ciudadana MARISOL JOSEFINA MAITA, quien resultó gravemente lesionada en el accidente, igualmente era el sustento de su familia, desempeñándose como cocinera y percibiendo una remuneración mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo),
Que los padres de los menores trágicamente fallecidos a consecuencia del accidente hoy estudiado, ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA y JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, por ser de avanzada edad, no pueden encontrar un trabajo decente que les garantice el sustento, por lo que inclusive el padre de ellos, ciudadano JOSE ANTONIO PÉREZ, ha tenido que dedicarse a la recolección de latas para poder proveerse del sustento diario y el de su esposa; así como la ciudadana MAIRIT COROMOTO MAITA, madre de los cinco menores hijos del fallecido JOSE RAMON GÓMEZ, quien ha tenido que realizar trabajos como doméstica, y suspender el estudio de dos de sus hijos, concretamente de los dos mayores, para que el varón trabaje y la hembra cuide al resto de sus hermanitos, con el propósito de lograr sufragar los gastos familiares; e igualmente la ciudadana MARISOL JOSEFINA MAITA, que era el sustento de su familia, y a consecuencia del accidente de tránsito donde resultó gravemente lesionada, no ha podido seguir trabajando, dadas las secuelas de los traumatismos por ella sufridos, que le han comportado largos y penosos lapsos de reclusión en el Hospital General de El Tigre y en el Hospital Universitario Luís Razetti de la ciudad de Barcelona, amén de innumerables exámenes y tratamientos médicos, para los cuales ha tenido que recurrir a dádivas otorgadas por la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa de este Estado, con el objeto de cancelar parte de ellos.
Que fueron totalmente infructuosas las gestiones efectuadas por los actores a los fines de lograr por parte de los co-demandados ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA y la empresa EXPOTRANSA, el resarcimiento de los daños y perjuicios a ellos ocasionados, con motivo del accidente de tránsito donde perdieran la vida tres ciudadanos y resultara gravemente lesionada otra.
Que como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 12 de junio del año 1998, los actores han sufrido innumerables daños morales y lucro cesante los cuales cuantifica y discrimina así:
Primero: A los ciudadanos EVANGELINA JOSEFINA MENDOZA DE PEREZ y JOSE ANTONIO PEREZ, A) Por concepto de lucro cesante que dejan de percibir por la muerte de su menor hijo JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.600.000,oo); B) Por concepto de lucro cesante que dejan de percibir por la muerte de su menor hijo ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA la cantidad de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) y C) Por concepto de daño moral causado por la trágica muerte de sus menores hijos JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA y ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo).
Segundo: A la ciudadana MARISOL JOSEFINA MAITA, A) Por concepto de lucro cesante la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) y B) Por concepto de daño moral la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) y
Tercero: A los menores hijos del fallecido JOSE RAMÓN GÓMEZ, ciudadanos MAIRIT COROMOTO GÓMEZ MAITA, DANELIS COROMOTO GÓMEZ MAITA, LUIS EDUARDO GOMEZ MAITA, RASAURA JUSEFINA GOMEZ MAITA y JOSE RAMON GOMEZ MAITA, A) Por concepto de lucro cesante la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,oo) y B) Por concepto de daño moral la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo)
Que a los montos correspondientes al lucro cesante llegan en virtud de una operación simple donde se toma en cuenta las edades de los ciudadanos fallecidos y de la persona lesionada, el monto de los sueldos mensuales de cada uno de ellos y el promedio o expectativa de vida útil en Venezuela.
Cuarto: Pide que el Tribunal de Primera Instancia calcule los gastos y costas procesales y finalmente
Quinto: Solicita sea acordada indemnización en virtud de la devaluación del signo monetario.
En cuanto a las pretensiones de los actores en contra de los co-demandados, ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA y la empresa EXPOTRANSA, esta superioridad observa que las mismas son fundamentadas en normas de carácter general previstas en el Código Civil y en la Ley Especial que regulaba, por estar en vigencia, para la oportunidad en que ocurrió el accidente generador de las pretensiones de los actores.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad en que tuvo lugar la Contestación de la demanda, la representación judicial de la co-demandada, EXPOTRANSA argumentó:
Que en el presente procedimiento existía ilegitimidad en la persona de la co-demandada, EXPOTRANSA, en virtud de que el vehículo placas 940-XHO, descrito en el libelo de la demanda, no pertenecía a su representada, al igual que el descrito en las actuaciones de tránsito, cuyas placas fueron determinada con el No. 941-XHO.
Que la acción intentada en su contra estaba prescrita, en tanto y en cuanto desde la fecha en que ocurrió el accidente y la oportunidad de dar contestación a la demanda, no constaba en autos que la actora ejecutara algún acto interruptivo de la prescripción.
Así mismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó todas las copias simples acompañadas por la actora junto con el libelo de la demanda, lo cual observa esta Alzada no fue formalizado conforme a derecho .
Que con relación al lucro cesante pretendido a EXPOTRANSA por los padres de los menores fallecidos, JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA y ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA; así como el lucro cesante igualmente peticionado por los menores hijos de JOSE RAMON GOMEZ, desde el punto de vista doctrinario y legal, no corresponde, por cuanto tal especie de daño material, es otorgado y legalmente aplicable a la víctima de un evento dañoso, y que no obstante lo anterior, en el libelo de demanda, tampoco constaba ningún elemento del cual se pudiera derivar tal reclamación.
Que con relación al lucro cesante demandado a EXPOTRANSA por la ciudadana MARISOL JOSEFINA MAITA, simplemente era negado.
Que al igual a la improcedencia del lucro cesante, lo relativo al daño moral demandado a EXPOTRANSA debe ser desechado, bajo la premisa de la falta de comprobación de la relación laboral o de dependencia entre el ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA y la empresa EXPOTRANSA, y finalmente
Niega la solicitud de gastos y costas, para lo cual señala argumentación de carácter doctrinario y legal.
Por su parte, la defensora ad-liten del co-demandado ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA, abogada MARICARMEN BELLO, argumento las defensas de su representado en los siguientes términos:
Que impugnaba en todas y cada una de sus partes por falsa y no ajustada a la realidad, las actuaciones o experticia levantada con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de junio del año 1998, impugnación que igualmente observa esta Alzada, no fue tramitada conforme a derecho.
Que rechazaba, negaba y contradecía que el día 12 de junio del año 1998, ocurriere el accidente triple hoy analizado.
Que el accidente de fecha 12 de junio del año 1998, ocurriere por imprudencia del ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA.
Que era falso que en el sitio donde ocurrió el accidente, existieran conos de seguridad.
Que era falso que el ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA impactara por la parte trasera el vehículo en el cual eran trasportados los ciudadanos MARISOL JOSEFINA MAITA, JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA el cual era conducido por JOSE RAMON GOMEZ y finalmente
Que era falso que el ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA, fuera el causante de las lesiones y fallecimiento causadas a los ciudadanos MARISOL JOSEFINA MAITA, JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA y JOSE RAMON GOMEZ respectivamente.
Durante el lapso probatorio, la co-demandada EXPOTRANSA promovió bajo el principio de la comunidad de pruebas, el mérito que arrojen los autos en su favor, lo cual esta alzada aprecia y valora en toda su extensión, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC.
Por su parte, la parte actora en la oportunidad de interponer el libelo de demanda, acompañó en copia fotostática certificada el Expediente No. 886-98, levantado por la Oficina de la Dirección General de Tránsito Terrestre del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de la Zona Sur, Destacamento No. 21 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, relativo al accidente de tránsito hoy analizado, el cual es valorado y apreciado a plenitud por esta alzada, de conformidad con los artículos 429 y 507 del CPC, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así mismo, en la etapa probatoria promovió A) El mérito favorable que arrojen los autos en su favor, especialmente en lo que respecta a la confesión ficta en que incurrió el co-demandado RUBEN MEJIAS LEDEZMA, por haber contestado la demanda extemporáneamente, lo que una vez constatado por esta alzada, es apreciado y valorado conforme a derecho, habida cuenta que ciertamente la contestación a la demanda interpuesta por la defensora ad-liten del mencionado co-demandado, tuvo lugar en fecha 11 de junio del año 2001 (folio vto. 244), muy posterior al día 30 de mayo del mismo año, oportunidad en que de conformidad con el artículo 883 del CPC, le correspondía dar contestación a la demanda, amén de no haber promovido ningún tipo de pruebas que desvirtuaran la participación y responsabilidad directa del ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA en el accidente analizado, no constar en los autos algún indicio que pudiera excluirlo del caso estudiado, y finalmente por cuanto las pretensiones de los actores no son contrarias a derecho, con lo cual se materializan los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del CPC, razón por la cual esta superioridad declara la confesión ficta del co-demandado, RUBEN MEJIAS LEDEZMA, conductor del vehículo placas No. 941-XHO, causante del accidente de tránsito objeto del presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 362 del CPC.; y en lo relativo a la admisión de los hechos por parte de la empresa EXPOTRANSA, con relación a la forma, lugar y circunstancia como ocurrió el accidente de fecha 12 de junio del año 1998, así como la admisión por parte de la co-demandada EXPOTRANSA, sobre el particular específico de que fue el vehículo placas 941-XHO, el causante del accidente hoy estudiado, en virtud de no haber sido contradicho por ninguno de los co-demandados, lo que esta alzada igualmente lo valora y aprecia, de conformidad con el artículo 507 del c.p.c, ya que ciertamente de los autos se constata que la representación judicial de la empresa EXPOTRANSA, co-demandada, no desvirtuó las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el accidente de tránsito a que se contrae el presente expediente, así como lo pertinente a la participación del vehículo 941-XHO, limitándose solo a desconocer su propiedad o titularidad del mismo. B) Promovió la prueba de informes para al Hospital Universitario Luís Razetti, de la cual se infiere que ciertamente la ciudadana MARISOL JOSEFINA MAITA, estuvo recluida en el mencionado Hospital por espacio de 26 días continuos, le fue ordenado un tratamiento médico acorde a la gravedad de la lesiones sufridas, así como la coincidencia entre su ingreso a dicho Hospital y la ocurrencia del accidente de tránsito analizado, lo que esta alzada aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 en concordancia con el artículo 507 ambos del CPC, por ser emanado de una institución pública de suficiente seriedad y prestigio, amen de no haber sido tachado o impugnado por los co-demandados; así mismo, promovió prueba de informes a la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, que igualmente es valorado y apreciado por este despacho de conformidad con el artículo 433 en concordancia con el artículo 507 ambos del CPC por que igualmente emana de un organismo público y no haber sido objetado por los co-demandados, y por cuanto del mismo se comprueba que dicho ente oficial, donó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) a los efectos de realizarse un examen médico a la mencionada ciudadana; y finalmente a la empresa de CASIMIRO NIEBRZYDOWSKI KANTOROWICZ, de cuyo texto se infiere que los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA, JOSE RAMON GÓMEZ y MARISOL JOSEFINA MAITA, eran trabajadores de dicha empresa, que a su vez prestaba servicios a la empresa CVG. PROFORCA, y se desempeñaban como obreros, chofer y cocinera respectivamente, devengando para ese momento el salario mínimo y que la relación de trabajo cesó el día 12 de junio del año 1998 a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en esa misma fecha, valoración y apreciación que le otorga este despacho de conformidad con el artículo 433 en concordancia con el artículo 507 ambos del CPC y en virtud de que dicho informe tampoco fue impugnado por los co-demandados; C) Promovió inspección Judicial en el archivo del a quo, de la cual se constató entre otros particulares, que del expediente No. 18.066, se desprende que los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA, JOSE RAMON GÓMEZ y MARISOL JOSEFINA MAITA, eran trabajadores de la empresa contratada por PROFORCA, y que la propiedad del vehículo placas 941-XHO, causante del fatal accidente, definitivamente corresponde a la empresa co-demandada EXPOTRANSA, de conformidad con los instrumentos públicos y demás actas procesales que constituyen el expediente No. 18.066 sobre el cual fuera practicada la inspección judicial promovida por los actores, inspección judicial que es valorada y apreciada a plenitud por esta superioridad de conformidad con el artículo 472 en concordancia con el artículo 507 ambos del CPC y todo ello en atención a lo establecido en los artículos 1.428 y 1.357 del Código Civil; D) Igualmente fueron promovidos por los actores las testimoniales de diez testigos de los cuales depusieron los ciudadanos Sandra Vásquez, Carmen Guanaguaney, José Ortíz, Mirla Sierra, Maritza Farfán, Joel Fuentes, identificados de autos, testimóniales que aprecia y valora esta alzada de conformidad con el artículo 477 en concordancia con el artículo 508 ambos del CPC, por no ser contradictorias, y por que además son hábiles y contestes cuando de sus deposiciones se demuestra coincidencia en que: 1) Los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA, JOSE RAMON GÓMEZ y MARISO JOSEFINA MAITA, resultaron fallecidos los primeros y gravemente lesionada la última en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de junio del año 1998 objeto del presente procedimiento; 2) En que los ciudadanos fallecidos en dicho accidente así como la que resultó gravemente lesionada, eran los proveedores del sustento diario de cada una de sus familias; 3) Que con motivo del fallecimiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA, JOSE RAMON GÓMEZ y las lesiones graves sufridas por la ciudadana MARISOL JOSEFINA MAITA, los actores (tanto los herederos de los tres primeros, como personalmente la última de las nombradas), han sufrido suficiente dolor, angustia y tristeza, que en definitiva constituye la prueba del daño moral demandado; 4) Que así como los actores han sufrido tremendamente con la perdida física de seres queridos y las lesiones graves padecidas, tales fallecimientos y lesiones, han obligado a cada uno de ellos a cambiar radicalmente su tipo de vida, al punto que el padre de los menores JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA y ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA ha tenido que dedicarse a la recolección de metales reciclables para poder preverse el sustento y el de su esposa; dos de los menores, hijos de JOSE RAMON GÓMEZ han tenido que dejar los estudios y ayudar a su madre para el logro del sustento diario y finalmente MARISOL JOSEFINA MAITA, ha tenido que entregarle su hijo a su madre, a los efectos de que ésta lo atienda con la dedicación que corresponde, dada la imposibilidad que ha tenido de dedicarse a trabajar y cuidar a su hijo a consecuencia de las lesiones sufridas; E) Finalmente la parte actora promovió documentales relativas a: 1- Partidas de nacimiento de los ciudadanos ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA y JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, y 2- Partidas de nacimiento de los hijos de JOSE RAMON GOMEZ, los menores MAIRIT COROMOTO GÓMEZ MAITA, DANELIS COROMOTO GÓMEZ MAITA, LUIS EDUARDO GOMEZ MAITA, RASAURA JUSEFINA GOMEZ MAITA y JOSE RAMON GOMEZ MAITA, las cuales esta alzada igualmente aprecia y valora en toda su extensión de conformidad con los artículos 429 y 507 del CPC, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, habida cuenta que se trata de instrumentos públicos no atacados por la parte demandada, y por que además, logran probar fehacientemente los vínculos de familiaridad directa, de los ascendentes de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA y de los descendientes de JOSE RAMON GÓMEZ respectivamente.
Establecido lo anterior este despacho cree conveniente señalar los siguientes parámetros para tomar la definitiva en la presente causa, y que constituyen, junto a lo anteriormente establecido, parte de los argumentos de derecho y elementos de hecho para la presente sentencia, lo cual pasa a analizarse así:
Del libelo de demanda se desprende que los actores coinciden en pretender, daños morales y lucro cesante, en igualdad de derechos pero en distintas condiciones, pretensión esta que es declarada con lugar por el a quo, sin tomar en cuenta circunstancias fundamentales que debieron ser valoradas a la hora de tomar la definitiva en primera instancia, y al respecto tenemos que ciertamente como lo ha indicado la representación judicial de la co-demandada EXPOTRANSA, la indemnización relativa al lucro cesante, por su esencia misma, no puede corresponderle a los herederos del causante, no solo por lo extremadamente difícil en cuanto a su cuantificación, sino por mandato expreso del segundo supuesto de hecho del artículo 1.196 en concordancia con el artículo 1.273 ambos del Código Civil, que establecen la vía expedita del resarcimiento del daño causado directamente a la víctima, más no a sus parientes, ya que tal previsión esta contemplada en el tercer supuesto del artículo 1.196 comentado, que al igual a la anterior posibilidad, hace exigible este derecho a cobrar indemnización, bajo el concepto de daño moral a los parientes, por el hecho ilícito que causó el daño.
Cree quien hoy decide, que el lucro cesante, como bien lo entiende el legislador y abundante jurisprudencia, corresponde directamente a la víctima y no a sus herederos, por cuanto una vez establecida la existencia de la responsabilidad del causante del hecho ilícito, como en el caso que nos ocupa, tal derecho nacerá sólo al que directamente le sea causado y no a distintas personas, quienes aún siendo familiares, no fueron partícipes directas del hecho ilícito que genera la posibilidad de exigir este tipo de reparación patrimonial, en razón a que el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que personalmente sufre la privación de un lucro, y pretender extenderlo a un tercero que le sobreviva, bajo el argumento de la posibilidad de concurrir en él, es entrar en el ámbito de las presunciones de la conducta a seguir por el fallecido, si el hecho ilícito que le causó la muerte no hubiese ocurrido, por lo que esta alzada niega por improcedente las pretensiones que por concepto de lucro cesante fueran demandadas y acordadas por el a quo, a los ciudadanos EVANGELINA MENDOZA DE PÉREZ y JOSÉ ANTONIO PÉREZ padres de los menores fallecidos JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA; así como a los menores hijos del JOSE RAMON GÓMEZ, a saber: MAIRIT COROMOTO GÓMEZ MAITA, DANELIS COROMOTO GÓMEZ MAITA, LUIS EDUARDO GOMEZ MAITA, RASAURA JUSEFINA GOMEZ MAITA y JOSE RAMON GOMEZ MAITA. Así se decide.
Muy distinto es el tratamiento que debe dársele a la pretensión que por lucro cesante demanda la ciudadana MARISOL JOSEFINA MAITA, a quién esta alzada le acuerda el derecho de pretenderlo, vistas las consideraciones jurídicas precedentemente expuestas, y el tal sentido, y de conformidad con el artículo 1.196 en concordancia con el artículo 1.273 ambos del Código Civil, se confirma a favor de la mencionada ciudadana el pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de lucro cesante demandado, perfectamente demostrado en autos, habida cuenta que, como quedó establecido con anterioridad, la mencionada ciudadana, para el día 12 de junio del año 1998, se desempeñada como cocinera para la empresa de CASIMIRO NIEBRZYDOWSKI KANTOROWICZ, devengando un salario de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensual, y a cuyo monto total asciende la pretensión demandada, tal y como se desprende del escrito libelar. Así se decide.
Analizado lo anterior, este despacho pasa a pronunciarse con relación a la pretensión relativa al daño moral demandado por la ciudadana MARISOL JOSEFINA MAITA, por los ciudadanos EVANGELINA MENDOZA DE PÉREZ y JOSÉ ANTONIO PÉREZ padres de los adolescentes fallecidos JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA y por los menores hijos de JOSE RAMON GÓMEZ, a saber: MAIRIT COROMOTO GÓMEZ MAITA, DANELIS COROMOTO GÓMEZ MAITA, LUIS EDUARDO GOMEZ MAITA, RASAURA JUSEFINA GOMEZ MAITA y JOSE RAMON GOMEZ MAITA, daño moral causado con motivo del accidente automovilístico de fecha 12 de junio del año 1998, lo cual es analizado así:
Establece el artículo 1.196 del Código Civil, como premisa mayor, que la obligación de reparación del daño causado en virtud de un hecho ilícito, abarca lo material y lo moral, y en tal sentido, la misma norma, califica como acreedores de dicha reparación tanto a la víctima directa del hecho ilícito como a los parientes, afines o cónyuges que le sobrevivan, siempre que el fallecimiento del causante, haya tenido lugar con motivo del hecho ilícito.
En este orden de ideas, y suficientemente probado como está, que el ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA, era la persona que conducía el vehículo, placas 941-XHO, identificado en las actuaciones de tránsito como el vehículo No. 1, mismo que al colisionar en fecha 12 de junio del año 1998 por la parte trasera al vehículo No. 2, placas 552-BBH, ocasionó el accidente de tránsito que causó las lesiones graves y el fallecimiento de los ciudadanos MARISOL JOSEFINA MAITA, JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA y JOSE RAMON GÓMEZ respectivamente; e igualmente demostrado que el vehículo No. 1, placas 941-XHO, es propiedad de la empresa EXPOTRANSA, tal y como se desprende de las probanzas aportadas al proceso por los actores, es evidente que los daños causados a los actores deben ser reparados solidariamente por los demandados ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA y la empresa EXPOTRANSA, todo de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la oportunidad en que ocurrió el accidente, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, al cual remite la norma especial antes señalada; vale decir, tal y como lo estableció el a quo en su sentencia hoy recurrida, lo concerniente a la reclamación peticionada por los actores, por concepto de daño moral, es procedente desde el punto de vista jurídico en virtud de estar planamente satisfechos los requisitos de ley que hacen viable dicha reclamación, y es con relación a la cuantificación de los daños morales condenados a pagar por el a quo donde este despacho difiere, por considerar que de dicho fallo se infiere falta de motivación que justifique dicha condena.
Al respecto, cree quien hoy decide que la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal en diferentes sentencias que estudian el punto en concreto de la procedencia y cuantificación del daño moral, han sido lo suficientemente coincidentes en establecer que una vez determinada la procedibilidad de dicha indemnización, la cuantificación de ello, está supeditada al criterio del juez que conozca del asunto en concreto, y para llegar e esa cuantificación, debe aplicar un razonamiento lógico jurídico suficientemente amplio, que justifique dicho monto condenado a pagar, y nunca limitarse a conceder los daños morales que unilateralmente establezca la parte actora, como fue lo que sucedió en caso bajo estudio. Llegar a la cuantificación del daño moral, como su nombre lo indica, presupone la valoración de elementos de carácter espiritual, con todos los ingredientes subjetivos que ello implica, cuya tasación escapa de técnicas mecánicas o procedimentales, y solo debe ser establecida, en atención a lo alegado y probado en autos, sin permitírsele al juez, suplir elementos de convicción dejados de promocionar por las partes.
Así las cosas, este despacho pasa a analizar los elementos de hecho traídos al expediente por las partes, y sobre los cuales se llegará a una cuantificación del daño moral demandado, el cual como se estableció anteriormente, corresponde en derecho a los actores, lo cual se desarrolla así:
Daño moral que corresponde a los ascendientes de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA y ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA, los cuales fueron calculados en el libelo en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) y que concedió el a quo en primera instancia; y al respecto este despacho los disminuye, para fijarlos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), bajo el siguiente argumento: El terrible dolor que debe significar la perdida de dos hijos a la vez, para quien hoy decide es simplemente incalculable, y la pena, la angustia, la desesperación que dicha muerte debe causarle a unos padres, sobrepasa el límite de lo imaginable, pero dada la experiencia que la vida nos otorga con el paso de los años, es factible la recuperación parcial de tal dolor, o por lo menos llegar a la conformidad de tal hecho con relativa resignación. En la experiencia personal de quien hoy decide, en la mayoría de las veces siempre ha sido una constante observar esta conducta, los padres, al pasar el tiempo, llegan a la relativa conformidad de aceptar las determinaciones o los designios de Dios, y con relativa frecuencia, arropados bajo el manto religioso, asumen o conviven con la pena que le provoca la pérdida de los hijos, terriblemente duro pero en definitiva, dado el cúmulo de actividades y necesidades que usualmente tienen las personas adultas, debe ser superado, asimilado, asumido.
En vista de todo lo anterior, es así como esta alzada llega a la conclusión de cuantificar los daños morales que corresponden a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PEREZ y EVANGELINA JOSEFINA MENDOZA DE PEREZ, padres de los menores JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA y ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), como se señaló anteriormente. Así se decide.
Con relación a la cuantificación de los daños morales que corresponden a los hijos sobrevivientes del ciudadano JOSE RAMON GOMEZ, esta alzada, conteste con el criterio arriba expuesto, ratifica tanto de la cuantificación dada por los actores como lo condenado a pagar por el a quo, coincidentes en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), ya que a criterio de quien decide, el dolor que causa la pérdida de un padre, no solamente implica la valoración de los elementos subjetivos antes dichos, adecuados a esta realidad por supuesto, sino que además, significa la ausencia del director o ductor de la personalidad, conducta y aptitud frente a la vida de los cinco hijos sobrevivientes, que irremediablemente se hará presente durante el resto de la vida de cada uno de ellos, y además, toda esta ausencia o dolor espiritual, se incrementa con el vacío que materialmente sufren los menores, al verse de la noche a la mañana, desprovistos del sustento diario traído al hogar por un padre presumiblemente responsable, en razón de todo lo cual, a criterio de este despacho, se ratifica la cuantificación dada por el a quo por concepto de daño moral, que asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), que le corresponde a los menores hijos de JOSE RAMON GOMEZ, a saber: MAIRIT COROMOTO GÓMEZ MAITA, DANELIS COROMOTO GÓMEZ MAITA, LUIS EDUARDO GOMEZ MAITA, RASAURA JUSEFINA GOMEZ MAITA y JOSE RAMON GOMEZ MAITA. Así se decide.
Sobre la determinación de la indemnización por concepto de daño moral que corresponde a la ciudadana MARISOL JOSEFINA MAITA, este despacho difiere de la cuantificación dada por la reclamante y otorgada por el a quo, cuyo monto fue establecido en la cantidad CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), por considerarla exagerada. Este juzgador no puede concebir menor el daño moral causado a los ascendientes y descendientes de los fallecidos JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA y JOSE RAMON GOMEZ respectivamente, que el que le pueda corresponder a la ciudadana MARISOL JOSEFINA MAITA, no porque su dolor y consecuencias sufridas sean irrelevantes para este despacho, sino que tal circunstancia de pérdida de pariente no ocurrió en su caso en concreto.
La ciudadana MARISOL JOSEFINA MAITA, no obstante observarse que de conformidad con las actas procesales, padeció lesiones de suma gravedad, y se encontraba en estado de preñez para el día 12 de junio del año 1998, a criterio de este despacho, no puede pretender con justicia que la extensión de su dolor sea igual y mucho menos superior al sufrido por sus co-demandantes. De una operación matemática simple que se efectúa sobre los montos demandados por concepto de daño moral que corresponde a cada una de los co-demandantes, se determina que lo pretendido por la ciudadana MARISOL JOSEFINA MAITA, sin ni siquiera tomar en cuenta la diferencia que existe entre el sufrimiento de lesiones graves y el dolor que causa la muerte de un ser querido, cuantifica su daño moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,oo) suma esta muy superior a la que demandaron los ascendientes de los menores fallecidos JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA y ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA, a razón de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) para cada uno de los padres, así como lo pretendido por los cinco menores hijos del igualmente fallecido JOSE RAMON GOMEZ, quienes peticionaron la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) para cada uno de ellos, en razón de lo cual, este tribunal, reduce la indemnización que por concepto de daño moral le corresponde a la ciudadana MARISOL JOSEFINA MAITA, a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) por considerarla adecuada a la realidad. Así se decide.
Finalmente este despacho, entiende que sobre los montos demandados por concepto de daño moral, no puede aplicarse indexación o corrección monetaria, en virtud de que los sentimientos y el sufrimiento padecido por los demandantes, no son susceptibles de libre comercialización; no así con relación al lucro cesante demandado y concedido a la ciudadana MARISOL JOSEFINA MAITA, sobre lo cual, es procedente acordar la indexación, en virtud de ser calculada dicha indemnización sobre el salario mínimo nacional, devengado por la mencionada ciudadana para la oportunidad en que ocurrió el accidente hoy analizado. Así se decide.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial de la co-demandada empresa EXPOSICIONES Y TRASPORTE S.A. (EXPOTRANSA) Abg. Néstor Escala, en fecha 12 de abril del año 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 09 de febrero del año 2005, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO, DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, intentaran la abogada BLANCA COVA URBANO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARISOL JOSEFINA MAITA, JOSE ANTONIO PEREZ, EVANGELINA JOSEFINA MENDOZA DE PEREZ y de los menores MAIRIT COROMOTO GÓMEZ MAITA, DANELIS COROMOTO GÓMEZ MAITA, LUIS EDUARDO GOMEZ MAITA, RASAURA JUSEFINA GOMEZ MAITA y JOSE RAMON GOMEZ MAITA en contra del ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA y la empresa EXPOSICIONES Y TRASPORTE S.A. (EXPOTRANSA) todos identificados de autos, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 09 de febrero del año 2005, SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el día 12 de junio del año 1998, oportunidad en que tuvo lugar el accidente de tránsito hoy conocido, se condena en pagar a los co-demandados ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA y a la empresa EXPOSICIONES Y TRASPORTE S.A. (EXPOTRANSA) las siguientes cantidades: A) A la ciudadana MARISOL JOSEFINA MAITA, por concepto de daño moral, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) y por concepto de lucro cesante, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) monto este correspondiente a lucro cesante al cual deberá practicársele una experticia complementaria al fallo, a los efectos de la corrección monetaria ordenada por esta alzada. B) A los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ y EVANGELINA JOSEFINA MENDOZA DE PEREZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), por concepto de daño moral y C) A los niños y adolescentes MAIRIT COROMOTO GÓMEZ MAITA, DANELIS COROMOTO GÓMEZ MAITA, LUIS EDUARDO GOMEZ MAITA, RASAURA JUSEFINA GOMEZ MAITA y JOSE RAMON GOMEZ MAITA, en la persona de su legítima madre ciudadana MAIRIT COROMOTO MAITA la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo) por concepto de daño moral; monto este que una vez firme, deberá ser remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente competente, a los fines de su sana administración, y TERCERO: Dada la índole del presente fallo, y por aplicación analógica del artículo 281 del Código de Procedimiento civil, en virtud de no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. RAÚL BLONVAL PAOLINI.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (01:44 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2005-000105.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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