REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º


EXPEDIENTE Nº BPO2-V-2005-000441

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA ACTORA: CARMEN ELOINA DE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.800.467, con domicilio en la Urbanización el Tamarindo calle 5 tercera etapa sur casa Nº 01 ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; debidamente asistida por el abogado EFRAIN ANTONIO ACOSTA GUZMAN, Venezolano mayor de edad, de domicilio profesional en la calle Zamora Nº 5-167 de Barcelona, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.980.

LA DEMANDADA: CARLOS ALBERTO HERNANDO, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.020.024. Mayor de edad, domiciliado en la vereda 22, sector 07 Nº 06 Boyacá V, ubicada ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En fecha diez (13) de abril de dos mil cinco (2005), la ciudadana CARMEN ELOINA DE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.800.467, cancelar los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2004, igualmente debe cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005; los cuales suman la cantidad de tres millones cuatrocientos veinte mil Bolívares (Bs.3.420.000). ejercicio EFRAIN ANTONIO ACOSTA GUZMAN, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Circunscripción Judicial, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO contra el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 6.020.024, fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos: 1.167, 1.159, 1159, 1160, 1.579, 1.133, del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya demanda fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión.
Alega la demandante en su libelo de demanda que en fecha 01 de julio de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDO, sobre dos locales comerciales los cuales forman parte una vivienda designada con el numero 15, ubicada en la calle 8 cruce con avenida 11 de la urbanización Boyacá IV, de esta ciudad, el cual consta en autos marcado “A”. Que en la cláusula segunda se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de trescientos treinta mil Bolívares (Bs.330.000), durante los primeros seis (6) meses y trescientos cincuenta mil (Bs.350.00) los últimos seis meses pagaderos por mensualidades vencidas los 12 de cada mes hasta la terminación del presente contrato. Así mismo establecieron que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidad dará derecho la arrendadora a declarar rescindido el presente contrato y la obligación de pagar el canon de arrendamiento continuará vigente hasta que la arrendadora reciba en las condiciones previstas en este contrato, el inmueble objeto del mismo. Que igualmente en la cláusula cuarta se estableció que el plazo de duración del contrato será de un (1) año, teniendo el arrendatario que entregar el inmueble desocupado al término del contrato. En la cláusula quinta: Todos los gastos de luz, aseo son individuales y serán por su cuenta el pago de agua será cancelada entre todos los locales. La cláusula novena: Se estableció que si al término del contrato EL ARRENDATARIO no entrega totalmente desocupado el inmueble, indemnizará los daños y perjuicios que sufra la arrendadora por el incumplimiento de la arrendataria los cuales se estiman a razón de Diez Mil Bolívares diarios (Bs. 10.000), por cada día de demora en la entrega del inmueble. Que es el caso que la demandada, desde el día de la firma del contrato privado no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento establecidos hasta la presente fecha, a pesar de las múltiples gestiones para que cancelara los mismos o en su defecto entregue el inmueble arrendado, posteriormente le solicité mediante una carta la desocupación del inmueble, haciendo caso omiso a dicha solicitud. Que por todas las razones expuestas ocurre ente este tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDO por resolución de Contrato según los términos convenidos en dicho contrato, para que convenga o en su defecto sea obligada por este tribunal a lo siguiente: Primero: entregar el inmueble arrendado en perfecto estado de mantenimiento y conservación y solvente de los servicios públicos que adeuda. Segundo: A cancelar los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2004, igualmente debe cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005; los cuales suman la cantidad de tres millones cuatrocientos veinte mil Bolívares (Bs.3.420.000). Tercero: Que se condene al ciudadano a pagar las costas y costos del presente proceso calculados prudencialmente en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Igualmente solicitó medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7mo. Del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Admitida la demanda por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), se ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDO, para el segundo día de despacho siguiente a su citación, una vez que conste en autos la misma, librándose al efecto la respectiva compulsa con su orden de comparecencia al pie. Al folio veintiocho (28) consta diligencia del alguacil de este tribunal donde consigna recibo de citación que le fuera firmada por el demandado, para así quedar legalmente citada. Al folio veintinueve (29) riela recibo de citación firmado por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDO. Cursa el folio treinta (30) poder Apud-Acta concedido por la ciudadana CARMEN ELOINA LEON a su abogado EFRAIN ANTONIO ACOSTA GUZMAN. Cursa el folio treinta y dos (32) escrito de promoción de pruebas por parte del abogado EFRAIN ANTONIO ACOSTA GUZMAN. Finalmente al folio treinta y cuatro (34), consta por auto de fecha 30 de junio de 2.005, la admisión del escrito de pruebas presentado por el abogado EFRAIN ANTONIO ACOSTA GUZMAN.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo al presente procedimiento breve, establecido en el articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, una vez citada la demandada, le correspondía dar contestación a la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y constando en autos que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderados, y en el lapso probatorio de diez (10) días de despacho nada probaron ni demostraron para enervar la pretensión del demandante, y siendo procedente la pretensión de la parte actora, es lo por que en aplicación de lo establecido en el Artículo 887 en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que la demandada incurrió en confesión ficta, por cuanto se cumplieron los requisitos señalados en dichas normas que expresamente establecen que la misma prospera cuando: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda en los plazos indicados en la ley. 2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. 3.- Que nada probare que le favorezca.- En consecuencia, habiendo incurrido el demandado en confesión ficta, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR como en efecto así se declara.
DECISIÓN


Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR CARMEN ELOINA DE LEON, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 2.800.467 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial el Abogado EFRAIN ANTONIO ACOSTA GUZMAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.980, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.020.024 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. En consecuencia se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDO, antes identificada a: Primero: entregar el inmueble arrendado en perfecto estado de mantenimiento y conservación y solvente de los servicios públicos que adeuda. Segundo: A cancelar los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2004, igualmente debe cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005; los cuales suman la cantidad de tres millones cuatrocientos veinte mil Bolívares (Bs.3.420.000). Tercero: Se condena al ciudadano a pagar las costas y costos del presente proceso calculados prudencialmente en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Dra. CARMEN DIAGNORA PERFECTO
La Secretaria ACC.,


Dra. MARILYS GUZMAN

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (2:30 pm) de la tarde. Cúmplase con lo ordenado.
La Secretaria Acc