REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2003-000565
Vista la anterior demanda de Tercería de fecha trece (13) de julio de 2005, propuesta por la ciudadana Ana Yusmelys Ruiz Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.264.931 y domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quién actúa en ejercicio de su propio derecho y en representación de su menor hija KREILA CAROLINA RUIZ, de nueve (9) años de edad, tal como consta de Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar de este Estado, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.336, quienes demandan al ciudadano CARLOS PEREZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.176.593 y de este domicilio. La actora manifiesta que: “…. de conformidad con el Artículo 370, Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil es por lo que intervengo voluntariamente en tercería”. En el Capítulo II de dicho escrito libelar, en lo que respecta a la parte señalada como DEL DERECHO, expone: “Por todo lo antes expuesto y por (sic) conformidad con el Artículo 310 (sic) del Código de procedimiento Civil, que establece cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes pretendan (sic) ayudarla a vencer en el proceso. Como puede observarse con mediana claridad y con fundamento a dicha norma (sic) intervengo voluntariamente en tercería para demandar y como en efecto lo hago en este acto (sic) al demandante en el juicio principal CARLOS PEREZ CONDE…….” (Negrillas del Tribunal). Por último en el Capítulo III, donde se refiere a: DE LA CITACION, pide la citación del demandado en la dirección allí señalada, estima la demanda y “finalmente pido que la presente demanda en tercería (sic) sea admitida, sustanciada y declarada con lugar…”(Negrillas del Tribunal).
El Tribunal antes de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, pasa a hacer las siguientes consideraciones: Nuestra Ley adjetiva Procesal consagra la institución de Terceros en el Capitulo VI, Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, comprendido desde el Articulo 370 hasta el 387, inclusive.
El artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 3° cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (negrillas del Tribunal).
El artículo 379, ejusdem, señala que “La Intervención del Tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención” (subrayado y negrillas del Tribunal).
Igualmente en la Sección Primera, en lo que respecta a la Intervención Voluntaria, el Artículo 371, ibidem, reza: “la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 370, se realizará mediante demanda de Tercería dirigida contra las partes contendientes… (Omissis) subrayado y negrillas del Tribunal.
La parte solicitante manifiesta que demanda en tercería y lo fundamenta en el Artículo 370 Ordinal 3° de la norma in comento y a la vez pide al Tribunal que se le admita la demanda en tercería. Cabe señalar al respecto que existe una contradicción entre las pretensiones solicitadas, primero pide que le reconozca un derecho jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso. Y después dice que se le admita la demanda en tercería. Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de agosto de 1998, ha señalado lo siguiente: Es claro la contradicción de alegar como fundamento de la intervención ambas disposiciones, pues o esperan ser tratados como verdaderas partes o simplemente ayudar a vencer en el proceso a una de ellas. Por otra parte se observa que la demanda en tercería propuesta por la ciudadana ANA YUSMELYS RUIZ ARMAS, ya identificada, quién actúa en ejercicio de su propio derecho y en representación de su menor hija KREILA CAROLINA RUIZ, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GUZMAN BARRIOS, no cumple con los requisitos de Ley para su admisión, es decir para hacer uso de la Intervención Adhesiva, Accesoria o Ad Adiuvandum es necesario realizarla mediante diligencia o escrito y ser acompañada de prueba fehaciente (subrayado y negrillas del Tribunal), tal como lo contempla el ya referido Artículo 379 del Código de procediendo Civil; asimismo la demanda de tercería se debe incoar contra las partes contendientes en el juicio principal y no contra alguna de las partes en especial, tal como lo estipula expresamente el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de marras, la parte actora solo demanda a una de las partes que conforman el juicio principal, en este caso al ciudadano CARLOS PEREZ CONDE .
Finalmente, con fundamento a las razones de hecho y derechos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA propuesta por la ciudadana: ANA YUSMELYS RUÍZ ARMAS, que actúa en su propio nombre y el de su hija KREILA CAROLINA RUÍZ, asistida por el Abogado CARLOS GUZMÁN BARRIOS, contra el ciudadano CARLOS PEREZ CONDE. Así se decide.
Dado, firmada y sellada en Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de independencia y 146° de la federación.
LA JUEZA

Abg. CARMEN DIAGNORA PERFECTO LA SECRETARIA Acc.

Abg. MARILYS GUZMAN SOLORZANO
Se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm).- Conste.-
La Secretaria Acc