REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BN02-M-2002-000023
VISTOS:

Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2004, se admitió demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), incoada por la abogada Dasmarys Espinoza, Inpreabogado N° 66.100, contra el ciudadano Ramón Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.982.223, ordenándose la intimación del demandado, apercibido de ejecución, a los fines de pagar u oponerse al pago de la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000°°), por concepto de deuda principal, advirtiéndosele de no comparecer dentro del lapso señalado, se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en fecha 15 de junio de 2002, la abogada Dasmarys Espinoza, solicitó medida de embargo provisional, la cual el Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2002, se abstuvo de decretarla hasta tanto la parte actora presentara fianza por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000), para responder por las resultas del juicio; en fecha 10 de marzo de 2003, se libró compulsa al demandado, avocándose este Sentenciador al conocimiento de la causa, en fecha 21 de abril de 2003.-. En fecha 02 de abril de 2004, la abogada Dasmarys Espinoza, solicitó la devolución de los documentos originales, previa su certificación, y en fecha 12 de abril de 2004, se ordenó desglosar el instrumento cambiario, (cheque) previa su certificación en auto- El Tribunal al respectó observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa desde el 12 de abril de 2004, fecha en la cual se ordenó desglosar el instrumento cambiario solicitado, previa su certificación auto, hasta el día de hoy, transcurrió más de un año, y ninguna de las partes realizó acto alguno en el presente expediente; por lo que de conformidad con lo señalado en el antes citado artículo, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los once días del mes de julio del año dos mil cinco.- Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. JESUS GUTIERREZ
LA SECRETARIA,


CARMEN CALMA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,


CARMEN CALMA