REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000592
Vista la demanda recibida por distribución y propuesta por los ciudadanos América Teresa González de Bello y Carlos Rafael Bello Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s 8.288.715 y 1.935.723 respectivamente, representados por su apoderada abogado Jennifer Alexandra Bello González, Inpreabogado N° 104.878, contra el ciudadano Gerardo Reyes García, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 10.285.833, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sea incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resultas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí
Ahora bien en el presente caso que nos ocupa, se desprende de la lectura del libelo de la demanda, que la parte actora en el petitorio expone: En virtud de lo anteriormente expuesto y jurando la urgencia del presente caso….. “demando al ciudadano Gerardo Reyes García, anteriormente identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre sus representados con la parte demandada y al desalojo del inmueble arrendado. ” Del anterior texto se infiere que la abogada apoderada de los demandantes está acumulando dos pretensiones que son excluyentes, por lo que este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA, conforme a lo previsto en el artículo 341, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
El Juez Temporal,
Abg. Jesús Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma