REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000864
Vista la demanda por Resolución de Contrato recibida por distribución y propuesta por los abogados Jesús Rafael Cermeño y Pedro Luis Subero Ostty, Inpreabogados N°s 109.077 y 106.446, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Zuleima del Carmen Urbaez, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.204.149, contra la ciudadana Celenia Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.277.232 , el Tribunal al respecto observa:
Dispone el Artículo 36 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En las demandadas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o canones de un año”.
En el presente caso, se observa que en el Libelo de demanda aparecen encabezando los Abogados Jesús Rafael Cermeño y Pedro Luis Subero Ostty, Inpreabogados N°s. 109.077 y 106.446 respectivamente, quienes exponen: en el capitulo V del petitorio….SEGUNDO: A pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.0000°°), por concepto de canones insolutos identificados en el capítulo I del libelo y a los solos efectos de establecer la cuantía de la demandada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000°°).-TERCERO: A pagar los daños y perjuicios que se le causen….estimado cada día que curse dicha entrega en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.666.666,66) evidenciándose de las cantidades antes mencionadas, una incompatibilidad en las cantidades reclamadas y la estimación de la demanda.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide
El Juez Temporal,
Abg. Jesús Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma