REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2003-000124
VISTOS:

Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2003, se admitió demanda por Resolución de Arrendamiento Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano Tulio José Quintero Hernández, asistido por el abogado Edgar Buriel, Inpreabogado N° 6.076, contra la Compañía Sito, C. A., ordenándose la citación del demandado mediante compulsa y abrir cuaderno separado de medida, solicitando en fecha 17 de julio de 20003, la parte demandante, debidamente asistido de abogado, se decretará medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, en fecha 01 de septiembre de 20003, el Tribunal se abstuvo de decretar la medida solicitada, hasta tanto la parte demandante constituyera fianza de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 08 de agosto de 20003, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación y compulsa librada a la demandada, por no haber logrado citarla, en fecha 19 de noviembre de 2003, la ciudadana Ariani Dolores Figueroa Hernández, debidamente asistida de abogado, consignó poder otorgado por el ciudadano demandante Tulio José Quintero Hernández, y solicitó la citación de la parte demandada, por carteles, siendo librados en fecha 08 de diciembre de 2005.- En fecha 02 de febrero de 2004, el ciudadano Tulio José Quintero Hernández, debidamente asistido por el abogado Edgar Buriel, Inpreabogado N° 6.076, solicitó la devolución del instrumento cambiario, previa su certificación en autos y en fecha 25 de febrero de 2004, se acordó de conformidad con lo solicitado y se ordenó hacer entrega del cheque N° 294488630, del Banco Banesco, Banco Universal, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs.500.000°°) de fecha 11 de marzo de 2003, a la orden del ciudadano Tulio Quintero, emitido por la empresa Sito, C. A., y hacer entrega del mismo a la parte demandante.-El Tribunal al respectó observa:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa desde el 25 de febrero de 2004, fecha en la cual se ordenó entregar al demandante el cheque N° 294488630, emitido por la empresa Sito, C. A., hasta el día de hoy, transcurrió más de un año y ninguna de las partes realizó acto alguno en el presente expediente; por lo que de conformidad con lo señalado en el antes citado artículo, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los seis días del mes de julio del año dos mil cinco.-Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. JESUS GUTIERREZ
LA SECRETARIA,


CARMEN CALMA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:20p.m., se dicto y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,



CARMEN CALMA