REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA

El Tigre, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2004-000019
ASUNTO : BP11-D-2004-000019


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

SENTENCIA: DEFINITVA.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 modificado en el articulo 5° de la Ley de Reforma parcial, del Código Penal venezolano..

ADOLESCENTE
INDICIADO: SE OMITE

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO
PÚBLICO: ABG. ELENA VELASQUEZ FUENTES, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEFENSOR: ABG. JHONNY MENDEZ, Defensor Público Especializado del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
La presente causa se inició ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 12-12-04, a raíz de las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, de las cuales se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y que no se encuentra prescrito, en el cual aparece como presunto responsable el Adolescente: SE OMITE, motivo por el cual la citada Fiscalía inició la correspondiente investigación, de conformidad con los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-



Este Tribunal pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente:

• Cursa al folio 01 al 02, escrito interpuesto por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al adolescente: SE OMITE.


• Al folio 06 riela oficio Nº 547 emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de esta ciudad de El Tigre.

• Al folio 08 riela Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de esta ciudad de El Tigre.

• A los folios 17 al 20 cursa Audiencia de Presentación del adolescente: SE OMITE, celebrada en fecha 13-12-2004.


• A los folios 36 al 39 cursa Escrito de Acusación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente: SE OMITE, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 modificado en el artículo 5° de la Ley de Reforma Parcial Ejusdem., en perjuicio del Estado Venezolano.

• Cursa al folio 41 y vto., Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-246-22, practicada a: un arma de proyección balística y dos balas.


• Cursa a los folios 61 al 66 acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 07-07-05, en la cual el adolescente : SE OMITE, ADMITIÓ los hechos imputados en su contra.-



MOTIVA:


Estableció la ciudadana Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, que se encuentra probado mediante suficientes elementos de convicción, que el día 12 de diciembre de 2004, se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de El Tigre una comisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta ciudad, conformada por los funcionarios OSCAR MENDOZA y YOHAN REYES y aproximadamente las 04:00 de la madrugada cuando se encontraba en la estación de servicios “LA CONFIANZA”, ubicada en la avenida rotaria, observan que se hace presente un ciudadano que vestía un pantalón color blanco y una franela color amarilla con una chaqueta color negro y rojo, quien al observar la unidad policial optó por huir del lugar, por lo que previa identificación como funcionarios policiales lo alertan con la voz de alto y al someterlo a la impotencia, ya que presumían que pudiera ocultar algún objeto proveniente del delito le realizan una inspección de personas logrando incautarle oculta dentro de sus prendas de vestir, a la altura de la cintura, un arma de fuego que a reconocimiento técnico legal resultó ser de tipo revolver, marca jaguar, calibre 38 mm, empuñadura de madera de color marrón, serial 054800, contentiva en su cilindro de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como SE OMITE, configurando para el mismo la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 278 modificado en el Artículo 5° de la Ley de Reforma parcial del Código Penal venezolano, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.-

En la fecha fijada y celebrada el acto de la Audiencia Preliminar, el Tribunal admitió en su totalidad la acusación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 278 modificado en el Artículo 5° de la Ley de Reforma parcial del Código Penal venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano; asimismo fueron admitidas las pertinencias de las pruebas presentadas por la representación fiscal así como la solicitud de la sanción que acompaña la acusación. Y así se declara.-

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS:

En la Audiencia Preliminar, el adolescente acusado asumió su responsabilidad en virtud de la acusación fiscal interpuesta en su contra, previa exposición de las formalidades del acto, según los artículos 542 y 543 de la Ley que rige esta materia, y las exposiciones de las garantías constitucionales; solicitando la defensa del referido adolescente la imposición inmediata de la sanción pautada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por Admisión de los Hechos, siendo menester para este Juzgador aceptar tal imposición. Y así se declara.-

No habiendo alegatos contrarios por las partes, en la Audiencia Preliminar, este Tribunal pasa a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admitiendo totalmente todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; en cuanto a la Admisión de los Hechos, no teniendo este Tribunal objeción alguna, Declara la Responsabilidad Punible del Adolescente SE OMITE en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 278 modificado en el Artículo 5° de la Ley de Reforma parcial del Código Penal venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano , y como consecuencia de ello, le impone la sanción de SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en virtud de que el adolescente enjuiciado admitió los hechos que le imputara el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la admisión total hecha por este Juzgado de la acusación fiscal conjuntamente con las pruebas que la acompañan.

En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien llevará el control de la sanción impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Once (11) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. JOHN JOSÉ PÉREZ

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS A. FIGUEROA


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada a la causa penal signada con el Nº BP11-D-2004-000019.CONSTE.-

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS A. FIGUEROA