REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre.

El Tigre, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-S-2005-000282



Vista la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por ante este Despacho por la ciudadana NORA JOSEFINA ESPINAL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-648.980, y de este domicilio, asistida por la profesional del derecho Abogada VIDALIA ARIAS ROBLES, inscrita en Inpreabogado bajo el número 68.336, para que bajo el referido procedimiento adjetivo Civil, sean comparecidos a este órgano los ciudadanos RAFAEL H. HERRERA y CARMEN LUISA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-1.470.046 y V-14.187.827, respectivamente, a los fines que reconozcan el contenido y firma el Instrumento Privado que riela al folio Cuatro (4) y su vuelto de la presente solicitud.-
Antes de Decidir el Tribunal OBSERVA:

Que la acción o solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, interpuesto por la ciudadana NORA JOSEFINA ESPINAL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-648.980, asistida por la profesional del Derecho VIDALIA ARIAS ROBLES, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.336, no es contraria a Derecho, al Orden Público y a las Buenas Costumbres y así se Declara.-

En otro orden de ideas, considera quién juzga, lo siguiente: Que el Instrumento de carácter privado, objeto del presente procedimiento, corre inserto al folio Cuatro (4) y su vuelto, trata sobre la venta de unas Bienhechurias, ubicadas en el Fundo “Santa Bárbara” Asentamiento Campesino Sabanas del Chaparral, Sector las Piedritas del Caris, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en consecuencia este Tribunal es competente por la Jurisdicción y así se Resuelve.-

En cuanto a la sustanciación del proceso, se observa, que los ciudadanos requeridos para el reconocimiento son RAFAEL HERRERA y CARMEN LUISA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-1.470.046 y V-14.187.827, respectivamente, los mencionados ciudadanos, en una primera oportunidad fueron citados por el Alguacil de este Despacho en forma personal de acuerdo al contenido del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se negaron a firmar dichas citaciones, según consta de la consignación que riela al folio Diez (10) suscrita por la Secretaria Titular y el Alguacil señalan …”quién expuso consignó en Dos (2) folios útiles, las Boletas de Citaciones libradas a los ciudadanos Rafael Herrera y Carmen Luisa López, a quién visite en la dirección indicada y se negaron a firmar dichas Boletas…”-
Para seguir con el proceso a instancia de parte interesada era necesario completar la citación personal con la notificación hecha por la Secretaria, que previene el mismo Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta que en fecha 04-07-2005, según constancia suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho, que señala …”Que el día 04-07-2005, siendo las 3:00 de la tarde, me traslade a la siguiente dirección Calle San Rafael casa Nº 35 de Mayo El Tigre, a los fines de hacer entrega de la Boleta ordenada por auto de fecha 26-04-2005, siendo atendidas por una persona que dijeron ser y llamarse Carmen Luisa López, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.187.827 Y Rafael Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.470.046, a quienes le hice entrega de la misma…”-
Ahora bien materializada la citación personal de los requeridos, transcurrieron el lapso de comparecencia y los mismos, no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados que los represente, tal actuación encuadra perfectamente en el contenido del Artículo 1364 del Código Civil; “Aquel contra quién se produce o a quién se exige el Reconocimiento de un Instrumento Privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como Reconocido”.-
De la interpelación de la norma antes citada y encuadrando la sustanciación del proceso, le es forzoso a este juzgador concluir en dar por Reconocido El Instrumento Privado que corre inserto al folio Cuatro (4) y su vuelto, y es del tenor siguiente:
“Nosotros, RAFAEL A. HERRERA Y CARMEN LUISA LOPOZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad personal NROS. V-1.470.046 y V-14.187.827, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: NORA JOSEFINA ESPINAL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-648.980, domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, unas bienhechurias consistentes en una casa construida con paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de platabanda, cercas perimetrales en alambre de púas, y palos de alcornoque, dichas bienhechurias están ubicadas en el FUNDO “SANTA BARBARA” Asentamiento Campesino Sabanas del Chaparral, Sector las Piedras del Caris, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con una extensión de terreno que mide setenta hectáreas con veintiún metros (70,21 mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por el señor Luís Tineo, SUR: Con quebrada Mata Negra, ESTE: Con terrenos ocupados por el señor Luís Millán; OESTE: Con terrenos del I.N.T.I, antes I.A.N. –Dichas bienhechurias nos pertenecen por haberlas adquirido por compra que le hicimos al ciudadano JESUS MARIN RODRIGUEZ, tal y como se evidencia según documento privado de fecha Cuatro (4) de Enero de 1.999 y según autorización emanada del extinto I.A.N., de fecha siete (7) DE Junio del año 1.999, signada con el Nro. 7342-11-SO.- Con el otorgamiento de los títulos anteriores y de los planos del fundo y las bienhechurias mencionadas, le transferimos a la compradora la PROPIEDAD, DOMINIO Y POSESION de los bienes que le damos en venta. El precio de la presente venta es por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000, oo) los cuales declaramos recibir en este acto de manos de la compradora, a nuestra entera y cabal Satisfacción. Y yo, NORA JOSEFINA ESPINAL MARTINEZ, acepto la venta que se me hace y en los términos expuestos. Acepto y firmamos por vía privada para su posterior protocolización Ante un funcionario público. En El Tigre, a los trece días del mes de Octubre de 2004.-VENDEDORES (fdos) R. Herrera- Carmen L. López.- COMPRADORA (fdo) Ilegible.”-
Por todo lo anteriormente expuesto se Declara Reconocido el Instrumento Privado, anteriormente citado y así se Resuelve.-
El Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece “La parte contra quién se produzca en juicio un Instrumento Privado como emanado de ella o de algún Causante suyo, deberá manifestar formalmente, si lo reconoce o lo niega…”-
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RECONOCIDO El Documento Privado celebrado entre los ciudadanos NORA JOSEFINA ESPINAL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-648.980, y RAFAEL H. HERRERA y CARMEN LUISA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.470.046 y V- 14.187.827, respectivamente, sobre la compra venta de un bien inmueble consistente de una casa construida con paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de platabanda, cercas perimetrales en alambre de púas, y palos de alcornoque, dichas bienhechurias están ubicadas en el FUNDO “SANTA BARBARA” Asentamiento Campesino Sabanas del Chaparral, Sector las Piedras del Caris, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con una extensión de terreno que mide setenta hectáreas con veintiún metros (70,21 mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por el señor Luís Tineo; SUR: Con quebrada Mata Negra; ESTE: Con terrenos ocupados por el señor Luís Millán; OESTE: Con terrenos del I.N.T.I., antes I.A.N.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.- Devuélvase la presente solicitud, previa certificación.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco.-Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. JOHN JOSE PEREZ.

LA SECRETARIA,


Abg. ILMIFLOR GUEVARA LISTA.