REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tigre.
El Tigre, siete de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BN12-V-2003-000030
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SOLORZANO, mediante apoderada judiciales, Abogadas ANA MARÍA FEBRES y MISVELICH CORDERO, en ejercicio de sus funciones e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 69.443 y 85.519, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: En la Avenida Francisco de Miranda c/c Calle 22 Sur, Edificio El Coloso, Piso 1, oficina 110, El Tigre Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: SANTA ISABEL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.458.825, domiciliada en la Calle La Esperanza N° 01, Sector de Monte Verde de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ
El presente juicio se inicio a raíz del libelo de la demanda interpuesta en fecha 11-08-03, por el Ciudadano JOSE LUIS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.751.501, asistido por las Abogadas ANA MARIA FEBRES e MISVELICH CORDERO en ejercicio de sus funciones e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.443 y 85.519, en contra de la Ciudadana SANTA ISABEL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.458.825, domiciliada en la Calle La Esperanza N° 01, Sector de Monte Verde de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui por DESALOJO DE INMUEBLE.-
Alega la parte actora que celebró un Contrato de Arrendamiento verbal con la Ciudadana SANTA CONTRERAS, por un canon mensual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), a partir de un año fijo, prorrogable por igual o menor tiempo a voluntad de ambas partes mediante la celebración de un nuevo contrato y bajo las condiciones que en el mismo, el inmueble es de su propiedad según consta en el documento anexado al folio ocho (8),y esta ubicado en la Calle La Esperanza, Sector Monte Verde de esta Ciudad de San José de Guanipa, cuyos linderos son: Norte: Calle Esperanza que es su frente, Sur: fondo de la casa del señor Mendoza, Este: Calle Córdova, Oeste: Calle Bolívar, casa se encuentra en una parcela de terreno Municipal de veinte metros (20) de frente por treinta metros de fondo, dando una superficie total de seiscientos metros cuadrados 600 MT2, y no habido forma de manera extrajudicial o amistosa para que desaloje el inmueble arrendado y de que ha asistido y ha solicitado la colaboración de la Prefectura de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui Fundamento la presente demanda en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a partir del mes de diciembre del año 2001, 2002, y lo que va del año 2003, por un monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), solicitando el desalojo de conformidad con el Artículo 1579 del Código Civil de Venezuela, y se decrete y se practica la medida de Secuestro del inmueble. Reservándose la acción de Cobro de bolívares para ejercerla separadamente.
Admitida la presente demanda en fecha 12-08-2003, se acordó la Citación de la demanda para que comparezca ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. (F.9). el Tribunal decretó la medida del inmueble en litigio (Cuaderno de Medidas).-
En fecha 06-11-2003, compareció la Abogada de la parte actora y solicitó se libré exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre.
En fecha 27-11-2003, compareció el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanipa C.P.N.A., Abogado Richard Tomás Rivas Antón, y consignó escrito mediante el cual informa que la parte demandada SANTA CONTRERAS, nunca recibió citación alguna que solicitara su comparecencia ante el Tribunal de Juicio.
En fecha 12-08-2003, el Tribunal dictó auto decretándose la Medida de Secuestro del inmueble en litigio, se comisionó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta misma Circunscripción Judicial, de El Tigre.
En fecha 11-11-2003, el Tribunal comisionado le dio entrada. (Cuaderno de medidas).
En fecha 24-11-2003, se practicó la Medida de Secuestro solicitada y decretada (Cuaderno de medidas).
En fecha 25-11-2003, previo traslado el Tribunal comisionado Notificó de la presente medida a la Ciudadana SANTA ISABEL CONTRERAS, y cambió las cerraduras de las puertas colocándose candados.-
En fecha 26-11-2003, el Tribunal comisionado acordó la devolución de la presente Comisión.-
En fecha 17-11-2004, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.
En fecha 25-01-2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal dicte Sentencia.
En fecha 27-01-2005, se dictó auto acordándose reponer la Causa al Estado de Citación y suspendiéndose la Medida de Secuestro practica en fecha 24-11-2003, librándose Boleta de Notificación a las partes.
En fecha 22-02-2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia Apeló al auto de reposición de la causa a estado de Citación. (Cuaderno de Apelación).
En fecha 11-03-2005, el Tribunal dictó auto declarando improcedente la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, y dejando sin efecto el auto de fecha 27-01-2005, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó continuar la presente Causa al estado en que se encontraba al momento de dictarse dicho auto.
En fecha 09-05-2005, el alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada a la parte demandada, Ciudadana SANTA ISABEL CONTRERA, a quien visitó en la dirección señalada, y se negó a firmar la misma.
En fecha 20-05-2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal practicar la Citación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-05-2005, el Tribunal dictó auto acordando la citación de la aparte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-06-2005, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó expresa constancia que se traslado a la dirección señalada y fijó el Cartel de Notificación a que se contrae.
En fecha 27-06-2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la sentencia en la presente Causa.
En fecha 28-06-2005, el Tribunal dictó auto acordando agregar la diligencia suscrita por la parte actora a los fines de que surtan sus efectos legales.
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:
Con respecto a la causa que motiva esta controversia, está plasmada según la pretensión de la parte actora en el incumplimiento de los cánones de arrendamientos correspondientes al mes de Diciembre del año 2001, 2002 y lo que va del año 2003, observa esta Juzgadora que la parte actora consignó con su escrito libelar, documento Notariado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre donde lo acredita como propietario del inmueble en litigio. Y así se declara.
En el lapso procesal previsto para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, no obstante haber sido Notificada, ni por si ni por medio de apoderado a fin de ejercer las defensas previstas en la Ley adjetiva, en consecuencia de esta conducta opera de pleno derecho la Confesión Ficta. Y así se declara.-
Por todas estas razones debemos encuadrar el caso de marras en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En tal virtud, por todo lo anteriormente expuesto, es menester para quien Juzga declarar Con Lugar la presente demanda por Desalojo de Inmueble interpuesta por el ciudadano: JOSE LUIS SOLORZANO en contra de SANTA ISABEL CONTRERAS. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRABNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS SOLORZANO, mediante apoderadas judiciales, Abogadas ANA MARÍA FEBRES y MISVELICH CORDERO, en ejercicio de sus funciones e inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 69.443 y 85.519, respectivamente, en contra de la ciudadana SANTA ISABEL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.458.825, domiciliada en la Calle La Esperanza N° 01, Sector de Monte Verde de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se ordena a la Demandada hacer entrega a la parte Actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el inmueble ubicado en la Calle La Esperanza N° 01, Sector Monte Verde de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete (07) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco.- 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez
Abg. Adriana Mata Aguilera
La Secretaria,
Abg. María Carla Lugo
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