REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de Julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2005-000226
En el día hábil de hoy, trece (13) de Julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para publicar el fallo en la presente causa, según acta levantada en fecha cuatro (04) de julio de 2005, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, presumiéndose la ADMISIÓN DE HECHOS. No obstante, esta juzgadora, procede a realizar una revisión de las actas que comprenden la presente causa, observando que en la planilla contentiva de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, signada con el No. 153961, referida a la notificación de la demandada en la presente causa, se evidencia que la misma fue recibida por el ciudadano Ruben Parra, titular de la cédula de identidad No. 14.882.018, con un sello del cual no se desprende el nombre de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., aunado al hecho de que dicho sello corresponde al de la Procuraduría General de la República, tal y como ha sido constatado con otros expedientes que contienen la notificación del Procurador General de la República, evidenciándose de esta manera que el encargado de llevar la respectiva notificación la hizo de manera errada. En tal sentido siendo la notificación una formalidad esencial para que existe igualdad entre las partes, y en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúan garantías para el justiciable, de acceso a los órganos jurisdiccionales; de un proceso instrumento de la justicia, el cual debe obtenerse e impartirse de forma idónea, autónoma, independiente, responsable y equitativa, entre otras cualidades, y en atención a los principios que orientan al Juez del Trabajo, en cuanto a tener por norte la verdad e inquirir la rectoría del proceso de oficio, promoción de medios alternos de solución, discrecionalidad para la forma de realizar los actos en lo no previsto, etc. Ahora bien, conforme a lo expuesto y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se observa que existe fraude procesal en la notificación, en virtud de que no corresponde, considera quien con carácter de jueza suscribe, que la presente causa debe reponerse al estado de practicar nueva notificación a la demandada SEGURIDAD JOS, C.A.; quedando en consecuencia nula la referida notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procurando de esta forma, corregir las fallas que puedan ocasionar un fallo ilusorio que coloque en desigualdad a las partes. En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de practicar nueva notificación a la demandada SEGURIDAD JOS, C.A. Así se Decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. MARIA CARMONA AIN AGA.
LA SECRETARIA,

ABG. NOEMI MOGNA.

Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. NOEMI MOGNA