REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, catorce (14) de Julio de 2005
195 ° y 146 °
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000027
PARTE ACTORA: ADOLFO GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.914.723.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RITA MANISCALCHI, GABRIELA HERNANDEZ, CARLOS ALFONZO y LEONARDO LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.747, 94.327, 98.282 y 95.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS ANAUCO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, catorce (14) de Julio de 2005, oportunidad fijada para publicar la Decisión en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se acordó en el acta que antecede de fecha Seis de julio de 2005, cursante al folio 49, en la que se dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, tal y como se evidencia al folio 35, del presente expediente. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano: ADOLFO GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.914.723, en contra del CONDOMINIO RESIDENCIAS ANAUCO, tomándose como cierto los hechos, relativos a la:
1. Existencia de la relación de trabajo;
2. Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el diez (10) de diciembre de 2003.
3. El cargo desempeñado, es decir VIGILANTE;
4. La Jornada de Trabajo, de 6:00, p.m., a 6:00, a.m., de lunes a domingo;
5. El Salario Mensual alegado, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs.270.000, 00);
6. El Salario diario alegado, es decir la cantidad de NUEVE MIL (Bs.9.000, 00).
7. Fecha de egreso, es decir el Treinta (30) de julio de 2004;
8. Forma de culminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado;
Lapso de duración de la relación de trabajo es de Siete (7) meses, veinte (20) días;
Pretensión de la actora:
1. Prestación por antigüedad, conforme a la duración de la relación de trabajo, de los cuales reclama 45 días a indemnizar;
2. Vacaciones, 9.8 días;
3. Bono Vacacional, 7 días;
4. Utilidades, 9.58 días;
5. Indemnización por Despido Injustificado, de los cuales reclama 30 días;
6. Indemnización sustitutiva de preaviso, de los cuales reclama 30 días;
7. Horas extras Nocturnas, 230 horas;
8. Domingos y Feriados Laborados y No Remunerados 33 días;
9. Honorarios Profesionales, Bs. 589.687,05;
10. Corrección monetaria.
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: En lo que respecta al concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, reclamada por la actora, debemos precisar que, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio de la relación de trabajo el 10-12-03, terminando la misma en fecha 30-07-04, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) corresponde 45 días de antigüedad. Y como quiera que lo reclamado por la actora, se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva laboral, dicho cálculo se realizara con base al salario señalado en el libelo por la parte actora, de Bs. 9.000,00.
45 días x Bs. 9.000,00 = Bs. 405.000,00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVRES CON 00/CTMOS (Bs.405.000,00). Así se declara.
SEGUNDO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, y tomando en cuenta la fracción de siete (07) meses (duración de la relación laboral), corresponde en consecuencia 8.75 días y como quiera que lo reclamado por la actora no se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva laboral, es decir 9.58 días, es por lo que este Tribunal tomará en cuenta en consideración lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva Laboral, es decir 8.75 días, realizándose dicho calculo con base al salario señalado en el libelo por la parte actora de (Bs.9.000,00).
8.75 días x Bs.9.000, 00 = Bs. 78.750,00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES 00/CTMOS, (Bs.78.750, 00). Así se declara.
TERCERO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, y tomando en cuenta la fracción de siete (07) meses (duración de la relación laboral), corresponde en consecuencia 8.75 días y como quiera que lo reclamado por la actora no se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva laboral, es decir 9.58 días, es por lo que este Tribunal tomará en cuenta en consideración lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva Laboral, es decir 8.75 días, realizándose dicho calculo con base al salario señalado en el libelo por la parte actora de (Bs.9.000,00).
8.75 días x Bs.9.000, 00 = Bs. 78.750,00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES 00/CTMOS, (Bs.78.750, 00). Así se declara.
CUARTO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondiente a 7 días, y tomando en cuenta la fracción de siete (07) meses (duración de la relación laboral), corresponde en consecuencia 4.08 días y como quiera que lo reclamado por la actora no se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva laboral, es decir 4.8 días, es por lo que este Tribunal tomará en cuenta en consideración lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva Laboral, es decir 4.08 días, realizándose dicho calculo con base al salario señalado en el libelo por la parte actora de (Bs.9.000,00).
4.08 días x Bs.9.000, 00 = Bs. 36.749,99.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES 99/CTMOS, (Bs.36.749,99). Así se declara.
QUINTO: Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente el primero a 30 días y visto que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva laboral, dicho calculo se realizará con base al salario señalado en el libelo por la parte actora, (Bs.9.000, 00).
30 días x 9.000,00 = Bs.270.000,00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.270.000,00) Así se declara.
SEXTO: Por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUVA DE PREAVISO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente el primero a 30 días y visto que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva laboral, dicho calculo se realizará con base al salario señalado en el libelo por la parte actora, (Bs.9.000, 00).
30 días x 9.000,00 = Bs.270.000,00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.270.000,00) Así se declara.
SEPTIMO: Por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURMAS, conforme a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 100 horas extraordinarias laboradas nocturnas y como quiera que lo reclamado por la actora no se encuentra acorde con lo que se evidencia de las actas procesales, en virtud de que corresponde a la parte actora la carga probatoria en cuanto a este concepto, siendo que son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, existe una admisión de hechos, por lo que no existiendo en autos tales probanzas, y en atención a lo establecido en el artículo 207 ejusdem, se concede 100 horas extraordinarias en base a la hora extra nocturna de Bs. 1.595,45.
Valor hora extra nocturna = Bs.1.595,45 x 100 Horas = Bs.159.544,50.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIESTOS CUARENTA Y CUATRO CON 50/CTMOS, (Bs.159.545,00). Así se declara.
OCTAVO: Por concepto de DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS Y NO REMUNERADOS, conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 33 días desde el 10 de diciembre de 2003 al 30 de julio de 2004, y como quiera que lo reclamado por la parte actora se encuentra acorde con lo señalado, dicho calculo se realizará en base al salario diario con el recargo del 50% del salario, es decir:
Bs.13.500,00 x 33 días = Bs.445.500,00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.445.500, 00). Así se declara.
NOVENO: Se ordena la corrección monetaria, siendo procedente la misma con el objeto de preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área de Barcelona del Estado Anzoátegui, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual se haya pagado este concepto. Así se decide.
DECIMO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se Declara.
DECIMO PRIMERO: Se condena al a cancelar por todos los conceptos reclamados, la cantidad de UN MILLOÓN SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.1.743.794,49), mas lo que resulte de la experticia ordenada. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 146° y 195°
La Juez Suplente
Abg. Maria Carmona Ainaga.
La Secretaria
Abg. Noemí Mogna.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 10:50 a.m. Conste:
La Secretaria,
Abog. Noemí Mogna
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