REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2005-000335
Visto lo planteado por la parte actora en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual solicita la ampliación de la demanda, en virtud de que en la misma se omitieron tanto hechos como derechos y en consecuencia el petitorio de algunos conceptos indemnizables; este tribunal al respecto observa: siendo que lo solicitado constituye una reforma de la demanda es importante analizar la oportunidad en que ésta debe hacerse, por lo que en tal sentido ha habido doctrina en cuanto a ello en lo que a materia laboral se refiere y en especial en éste régimen si se quiere novedoso, a que en caso de consignarse algún escrito reformatorio de la demanda o de ampliación a las pretensiones, debe realizarse por una sola vez, antes de la hora establecida para la realización de la audiencia preliminar; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, revisará tal reforma o ampliación, y si llena los requisitos de Ley procederá a la admisión de ésta, ordenando la notificación de la parte accionada, sin embargo vale destacar que nos encontramos en una fase de mediación, donde ya fueron presentadas las pruebas en su oportunidad, por lo que mal puede esta Juzgadora desviar o retrotraer el proceso al estado de admitir nuevamente y abrir otro lapso para promover, ya que de ser así se estaría violentado el debido proceso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto es forzoso para este Tribunal declarar improcedente tal solicitud y así se decide. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente
Abog. María Carmona La Secretaria
Abog. Noemí Mogna
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abog. Noemí Mogna