REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001262
PARTE ACTORA: JOSÉ JESUS SANSONETTI
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESÚS DÍAZ
PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YACARY GÚZMAN
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Vista e acta de fecha 13 de junio de 2005, oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron ciudadano JOSÉ SANSONETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.272.972, asistido para aquella oportunidad por las Procuradoras del Trabajo Abogados SUSAN COVA y GLORIA CABRERA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.83.459 y 88.841, respectivamente, y por la empresa demandada ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCIONES, S.A., compareció la apoderada judicial de la referida empresa Abogado YACARY GUZMAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.71.447, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los folios doce al dieciséis del presente expediente, en este acto la parte demandante consigna su escrito de pruebas y anexos, mientras que la demandada insiste en el despido injustificado y consigna las indemnizaciones, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir, establecidos en el artículo 190 de la mencionada ley, prolongándose en esa oportunidad la audiencia preliminar, para el tercer día hábil siguiente a las 2:00 p.m., luego en fecha 9 de junio de 2005, para esa prolongación de la audiencia asistieron ambas partes, ya identificadas. La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem, en virtud que el Patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador y ratifica la consignación de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tales como: el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios dejados de percibir durante este procedimiento, las demás indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y los conceptos derivados de la relación de trabajo, y habiendo en esta oportunidad el trabajador manifestado su inconformidad con el pago que fuera consignado por la empresa demandada al inicio de la audiencia preliminar, convoca a las partes a una AUDIENCIA, que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la misma Ley. El día 13 de junio de 2005, comparecieron ambas partes, mientras el demandante insistió en no estar de acuerdo con los siguiente: a) El pago de tres (3) semanas no canceladas desde el 25 de Febrero hasta el 21 de Marzo de 2005, b) Cesta Ticket correspondientes a esas 3 semanas no canceladas, c) Diferencia con respecto al adelanto de Prestaciones Sociales cancelado por la empresa y d) el pago del examen médico pre-retiro con respecto al pago que fue consignado por el demandado, el demandado insistió en el despido del trabajador, con el pago de los conceptos ya descritos, por tal razón habiendo la Juez revisado detalladamente los conceptos consignados por la empresa, conjuntamente con el actor y el abogado que lo asiste, no pudiéndose lograr solución posible en ésta oportunidad, la Juez decidirá sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador. El actor alega que existió una relación de trabajo, que inició sus labores el 16 de Marzo de 2005 y finalizó el día 06 de Abril de 2005; El cargo desempeñado fue de Albañil Ayudante; de la liquidación de pago consignada por la demandada se desprende que: El Salario diario básico de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.27.360,00), El salario normal diario es de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.36.558,40) y El salario diario integral es de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.58.243,64) y que Lapso de duración de la relación de trabajo de fue de cinco (5) meses.
PROCEDENCA O NO DE LO INVOCADO POR EL ACTOR
1) En cuánto a la reclamación del actor de tres (3) semanas no canceladas del 25 de Febrero al 21 de Marzo de 2005, fecha ésta última que alega haber ingresado nuevamente a la empresa, sin embargo, el patrono tiene la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, en este caso, el demandado debió acompañar con la consignación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los recibos de pago de las tres (3) semanas, para demostrar al Tribunal el cumplimiento de la obligación del pago, o en su defecto si como lo señala la liquidación de Prestaciones Sociales la culminación de la relación de trabajo fue por terminación de Obra, la empresa debió consignar copia certificada de haber notificado tal hecho a la Inspectoría del Trabajo, para verificar si durante el período que alega el actor no haber recibido el pago de su salario, el mismo prestó servicios o no para su patrono, cuestión que no hizo, por otra parte el actor sólo consigna con el escrito de pruebas dos (2) recibos correspondientes al pago de las semanas del 9-01-2005 y 10-04-2005, del contenido de la solicitud de calificación de despido el actor alega haber iniciado la prestación del servicio en fecha 16 de Marzo de 2005 y su egreso se efectúo el día 06 de Abril de 2005, es decir, tenía un tiempo de servicio de 21 días, sin embargo, la empresa al momento de la celebración de la audiencia preliminar, insiste en el despido y reconoce un tiempo de servicio mayor al alegado por el actor, estableciendo en la liquidación que consigna al efecto, que la fecha de ingreso del actor fue el 08 de Noviembre de 2004 y su fecha de egreso el día 07 de Abril de 2005, es decir, la empresa reconoce y cancela la liquidación del trabajador por un tiempo efectivo de servicio de 5 meses, razón por la que esta Juzgadora declara improcedente el concepto consignado por la empresa en cuanto al pago de las semanas que van del 25 de Febrero al 21 de Marzo de 2005 por tanto es forzoso para este Tribunal tener la certeza de que durante este período fueron canceladas dichas semanas de trabajo, más aún cuando la demandada reconoce que la culminación de la relación de trabajo se llevó a cabo el 07 de Abril de 2005, por tal razón se declara procedente el pago correspondiente al período del 25 de Febrero al 21 de Marzo de 2005, a un salario básico de Bs.26.360 BOLÍVARES, y así se decide.
2) En cuanto a las CESTA TICKET, aún cuando la Ley de Alimentación establece que la misma debe cancelarse por jornada trabajada y que su pago debe ser a través de ticket, en el presente caso el trabajador prestó servicios para demanda y la empresa reconoce que la fecha de ingreso es el 8 de Noviembre de 2004 y la fecha de egreso el 7 de Abril de 2005, motivo por el que le corresponden el pago de este concepto, aun cuando el mismo no deba hacerse en dinero efectivo, por tal razón como el trabajador prestó servicios en el período antes especificado le corresponden 25 días por un salario basico diario de Bs.27.360, para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.684.000,00), que deberán ser cancelados por la empresa en su equivalente en ticket, por resultar procedente tal reclamación, y así se decide.
3) En cuanto al alegato por parte del actor que existe una diferencia con respecto al adelanto de Prestaciones Sociales que riela al folio diecinueve y que es descontado por la empresa del monto total de la liquidación final que consigna la empresa por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCINTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.4.556.492,63), menos la cantidad de TRES MILLONES VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.021.466,85) por haberlo supuestamente cancelado al demandante, sin embargo no consigna constancia que sirva de prueba de haber cancelado tal monto y que el mismo haya sido recibido por el hoy demandante, por tal razón al no haber traído a los autos documental ni liquidación que demostrara tal concepto, y teniendo la carga de demostrar el pago que libera al patrono de los conceptos derivados de la relación de trabajo que existió, y habiendo consignado el actor tal como riela al folio 26 del presente expediente copia original de liquidación de Prestaciones Sociales por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETENTA MIL BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2.693.070,15), teniendo por motivo la terminación parcial de la obra, cuya fecha de ingreso es el 8 de Noviembre de 2004 y su culminación el 28 de Febrero de 2005, en consecuencia este Tribunal declara improcedente el monto de TRES MILLONES VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.021.466,85) alegado por el demandado como pago por adelanto de Prestaciones Sociales, y procedente el reclamo del trabajador, por lo tanto tiene como cierto el monto que por adelanto de Prestaciones Sociales alega el trabajador, por lo que si restamos la cantidad de Bs.4.556.492,63 menos (-) la cantidad por adelanto de Prestaciones sociales de Bs.2.693.070,15, esto es igual a Bs.1.863.422,48, menos la cantidad ya consignada por la empresa de Bs.1528.974,69 por este concepto, tal como se evidencia en la planilla de liquidación final que riela al folio 20, arroja una diferencia a cancelar por la empresa de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.334.447,79) al demandante, por resultar procedente tal reclamación, y así se decide.
4) En cuanto al examen médico PRE-RETIRO, fue cancelado como consta en las pruebas consignadas por el actor en la que se evidencia recibo de pago marcado “A” donde se cancela en fecha 10 de Abril de 2005, el mencionado examen, por la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.27.360,00), por lo que el pago de tal concepto es improcedente y así se decide.
En consecuencia, la parte demandada consigna el pago de los siguientes conceptos en su liquidación hasta el momento que persiste en el despido:
PRIMERO: Por concepto de Prestación por Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 5 días, en base al salario diario integral alegado por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.58.243,64), el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.291.218,20).
SEGUNDO: Por concepto de Antigüedad Fideicomiso, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 10 días, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.432.742,10).
TERCERO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 10 días, en base al salario diario integral de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.58.243,64), para un total de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.582.436,40).
CUARTO: Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días, por un salario integral promedio diario de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.58.243,64), para un total de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.548.376,00)
QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 18,75 días, el cual dá la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs.513.000,00).
SEXTO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, equivalente a 12,50 días, que arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.456.980,00).
SEPTIMO: Por concepto de Utilidades, conforme a lo establecido .en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 33,33%, que arroja la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.210.218,90).
OCTAVA:
Para un monto total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.5.907.720,80).
OCTAVO: Promedio de Bono vacacional, a razón de 25 días, que arroja la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.89.300).
NOVENO: Alícuota de Utilidades, a razón de 25 días, para un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTI UN MIL BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.432.221,04).
DECIMO: Ince y adelanto de Prestaciones Sociales, el primero por la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.6.051,09) y la segunda por la cantidad de TRES MILLONES VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.021.466,85)
DECIMO PRIMERO: Ahora bien, cierto como es que la parte demandante tiene derecho a tiene el derecho de impugnar el monto consignado en el momento en que el patrono insiste en el despido, es conveniente dejar sentado que la impugnación es una expectativa de derecho que puede ser acordada o resultar improcedente, por ello resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia, como cómputo para el pago de los salarios dejados de percibir, el lapso en que se sustanció y decidió esta impugnación, más aún cuando la apoderada de la demandada ha sido diligente en el pago de su obligación en el caso del despido injustificado del trabajador, por tal motivo en los conceptos que resulta procedente la impugnación realizada por el actor, debe el demandado consignar la diferencia en el pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Barcelona a los 13 días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria Acc,
Abg. Evelin Lara
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 3:00, p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste:
La Secretaria,
Abg.Evelin Lara
YL.-
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